REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001953
ASUNTO : RP01-P-2009-001953
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los imputados: VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Casa N° 237, Calle 4, Sector el Peñón de Cumaná, Estado Sucre; JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las Praderas del Peñón de Cumaná, frente a la Villa; TOMAS AQUILES NATERA VARELA, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Casa 199, Manzana 4 del Peñón, Cumaná y JUAN CARLOS SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, casado, de ocupación panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; las víctima ciudadana CARMEN FEBRES; los imputados de autos previo traslado y los Defensores Privados ABG. ALINA GARCÍA e IVÁN GUARACHE.
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y se le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 86 al 90 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Casa N° 237, Calle 4, Sector el Peñón de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el del Artículo 457 del Código Penal; y a los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las Praderas del Peñón de Cumaná, frente a la Villa y JUAN CARLOS SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, casado, de ocupación panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el del Artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma y por cuanto la comisión del hecho punible no puede atribuirse al imputado TOMAS AQUILES NATERA VARELA, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Casa 199, Manzana 4 del Peñón, Cumaná; solicitó se decrete el sobreseimiento a su favor a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P.
Seguidamente se cede la palabra a la víctima ciudadanas CARMEN NIRSA FEBRES, quien en este acto manifestó que en fecha dieciséis (16) del mes y año en curso celebró acuerdo reparatorio y expresó haber recibido conforme la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00 Bs. F).
Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Casa N° 237, Calle 4, Sector el Peñón de Cumaná, Estado Sucre; JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las Praderas del Peñón de Cumaná, frente a la Villa; TOMAS AQUILES NATERA VARELA, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Casa 199, Manzana 4 del Peñón, Cumaná y JUAN CARLOS SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, casado, de ocupación panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos NO querer declarar, desear acogerse al precepto constitucional y ceder el derecho de la palabra a sus Defensores Privados.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: esta defensa, por cuanto en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), se convino llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima en la presente causa, y por cuanto actuando en nombre y representación de los ciudadanos VALDEMAR SUCRE, JUAN CARLOS SALAAR y JESÚS GABRIEL MEDINA, se hará entrega a la ciudadana CARMEN FEBRES de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00 Bs. F), solicito a este Tribunal la homologación del mismo y que consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de mis defendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVÁN GUARACHE, quien expuso: escuchada como ha sido la exposición fiscal y por cuanto la misma ha solicitado a favor de mi defendido TOMÁS AQUILES NATERA, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 del C.O.P.P., en su numeral primero; esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, solicitando se restituya el estado de libertad de mi defendido desde esta sala de audiencias.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, oído a los imputados quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Casa N° 237, Calle 4, Sector el Peñón de Cumaná, Estado Sucre; JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las Praderas del Peñón de Cumaná, frente a la Villa y JUAN CARLOS SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, casado, de ocupación panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., para el ciudadano TOMAS AQUILES NATERA VARELA, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Casa 199, Manzana 4 del Peñón, Cumaná; solicitó se decrete el sobreseimiento a su favor a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P. por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el del Artículo 457 del Código Penal, en el caso del imputado VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, y del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en el caso de los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO y JUAN CARLOS SALAZAR, ello por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano TOMAS AQUILES NATERA VARELA, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación, el Jueza advierte a los ahora acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Por su parte el ciudadano JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio; finalmente el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio. Acto seguido se le sedió el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN NIRSA FEBRES, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: Visto lo manifestado por mis representados, ratifica esta defensa su solicitud de homologación de acuerdo reparatorio planteado y el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa, asimismo solicito la libertad de mis defendidos desde esta misma sala de audiencias.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Visto lo manifestado por los acusados y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado.
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte de los ciudadanos antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el del Artículo 457 del Código Penal, en el caso del imputado VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, y del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en el caso de los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO y JUAN CARLOS SALAZAR y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; continente de los siguientes hechos: En fecha 07 de mayo de 2009 funcionarios del IAPES practicaron la detención de los ciudadanos que fungen como imputados en la presente causa quienes se presentaron la población de Espín, Sector La Cocuiza, Municipio Mejía del estado Sucre, carretera Cumaná Cariaco, en la residencia de la ciudadana CARMEN NIRSA FEBRES RODRIGUEZ, y bajo amenaza de muerte la despojan de una cantidad de dinero producto del mercadito y al momento de darse a la fuga uno de ellos fue detenido por la comunidad y los demás fueron detenidos poco después encontrándole al primero de ellos una bolsa llena de billetes de diferente denominación de curso legal, dos teléfonos y a otro maletín celulares y a otro una cadena. Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos: a los ciudadanos VALDEMAR ENRIQUE SUCRE VALLEJO, de 19 años de edad, titular de la cédula 19.537.949, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Casa N° 237, Calle 4, Sector el Peñón de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el del Artículo 457 del Código Penal; y a los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA PATIÑO, de 26 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula 16.315.247, residenciado en las Praderas del Peñón de Cumaná, frente a la Villa y JUAN CARLOS SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, casado, de ocupación panadero, titular de la cédula 8.651.544, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón calle 4 casa 228 del peñón de Cumaná, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el del Artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y así decide. Ahora bien en cuanto respecta a la solicitud de la representación fiscal, y en cuanto respecta al ciudadano TOMAS AQUILES NATERA VARELA, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación taxista, titular de la cédula 20.346.571, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Casa 199, Manzana 4 del Peñón, Cumaná; este Tribunal en atención a la solicitud de la representación de la vindicta pública y por no existir en autos elementos necesarios para ordenar su enjuiciamiento, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto atañe al supra nombrado ciudadano; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. En razón de la naturaleza de la decisión se acuerda librar boleta de libertad a favor de los imputados y remitir adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la misma sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. En virtud de solicitud efectuada por las partes en sala y por cuanto se encuentra pendiente la entrega de un vehículo incautado en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos,
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