REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003238
ASUNTO : RP01-P-2009-003238

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, quien es venezolano; soltero; nacido en fecha 24-04-85; de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 22.626.119, de oficio obrero, hijo de Salomón Rodríguez y Rosa América Marjal, residenciado en Pantanal, Calle Principal, Antonio Guzmán Blanco, cerca de la bodega el Hueco, de esta Ciudad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no con defensor privado de confianza, siendo designada la Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública para que lo asista.

NARRATIVA
Se le concedIió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 24 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, DETECTIVE ALEXANDER ARENAS y LOS AGENTES HORACIO RODRÍGUEZ y JESÚS CARVAJAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumana, conformaron comisión policial y se dirigieron hasta el barrio Voluntad de Dios, sector Pantanal, calle principal, casa de fachada de color verde con puertas de metal y rejas protectoras de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre Ronny Marval, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Cedeño Ramos Kliviz José y Rafael José Ancheta Córdova, quienes fungirían como testigos presenciales de los hechos, una vez en la dirección señalada, los funcionarios policiales proceden a realizar varios llamados a la puerta principal del referido inmueble, efectuando desde el interior de la vivienda dos disparos hacia la comisión policial, resguardando los funcionarios su integridad física y al de los testigos, mientras seguían intentando abrir la puerta, pasados cinco minutos aproximadamente uno de los habitantes de la residencia abren la puerta, ingresando los funcionarios policiales con las precauciones del caso, observando que en el interior de la misma habían seis personas, cuatro femeninas y dos masculinos, observando dos conchas de bala calibre 9mm en el piso de la sala, las cuales fueron colectadas, sosteniendo entrevista con uno de los habitantes del inmueble, quien quedo identificado como: Roger Salomón Rodríguez Carreño, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien le fue leída la orden de allanamiento, manifestando de forma voluntaria este señor que su hijo Ronny el cual se encontraba allí presente había realizado los disparos desde el interior de la vivienda en contra de la comisión policial, iniciándose la revisión del inmueble, el cual esta formado por una sala comedor, a su lado cocina, tres habitaciones y un baño, iniciando la revisión en presencia de los testigos y de quien se identifico como propietario del inmueble, logrando incautar encima de un mueble elaborado en madera de los comúnmente llamados peinadoras, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de varios pedazos en forma de piedra de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, informando el propietario que esa era la habitación de su hijo de nombre Ronny Marval, se reviso la siguiente habitación y no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, al revisar la primera habitación la cual es la usada por los propietarios del inmueble encontrando encima de un mueble de madera de los comúnmente denominados escaparate un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, modelo 17 marca GLOCK, serial ENY-325, manifestando el propietario del inmueble, que el estaba durmiendo cuando escucho los disparo que se hicieron dentro de su casa, observando cuando su hijo de nombre Ronny entro a esa habitación y escondió el arma encima del escaparate, motivo por el cual le llamo la atención y su esposa procedió abrir la puerta, continuando la revisión no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener e imponer de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que quedo identificado como Ronny Marval, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, por los delios de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 3,7 y 9 todos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al CICPC Cumana, los mismos logran incautar un arma de fuego 9mm marca GLOCK la cual estaba aprovisionada de seis (06) balas del mismo calibre, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que el imputado de autos realizo disparos en contra de la comisión policial cuando estos intentaban dar cumplimiento a orden de allanamiento previamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control, hechos estos que merecen pena Corporal y su acción penal no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, la MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, establecida en el artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “Lo de la droga no era mía, el arma si la consiguieron abajo y es mía, los funcionarios no se identificaron como PTJ, llegaron tumbando las puertas, no se de donde salieron los testigos, los disparos si los hice yo.

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado, así como de la revisión de las actas, considera procedente esta defensa, hacer las siguientes consideraciones: imputa el ministerio público el delito de ocultamiento de estupefacientes, considerando esta defensa que tal precalificación jurídica no se ajusta a las condiciones y circunstancias exigidas en el artículo 31 de la ley especial para que prospere dicha precalificación, es más como lo ha manifestado mi representado dicha sustancia incautada no le pertenece, y si hacemos un análisis de las actas, dicha sustancia presuntamente fue incautada en una de las habitaciones, sobre una peinadora, llamando la atención de esta defensa, que en dicha residencia residen siete personas, llamando así también la atención cuales son los elementos de convicción que hacen presumir a mi representado le pertenecen dicha sustancias, ni siquiera de las declaraciones de los testigos presenciales se puede deducir a quien pertenecen dicha sustancia, cabe indicar que arroja la cantidad de un gramo con 175 miligramos, pudiéndose estar dado el caso en presencia del delito de posesión, mas no de ocultamiento, reiterándose que igualmente no hay elementos de vinculen a mi representado con la sustancia incautada, y mas aún cuando se ligera recibiendo en la habitación donde se practicara el allanamiento un número aproximado de 7 personas adultas. Por otra parte igualmente considera esta defensa que muy a pesar de lo manifestado por mi representado, siendo esta declaración la cual no puede ser tomada en su contra, igualmente esta defensa quiere señalar al respecto, que al momento de practicar el procedimiento y de suscitarse los hechos, los testigos presenciales al igual que los funcionarios actuantes, no observaron ni vieron quienes de esas personas que residen en la habitación pudieron haber accionado el arma de fuego, situación esta la cual corrobora cada uno de los testigos que suscriben las actas de entrevistas. En lo que respecta a la resistencia a la autoridad, considera esta defensa que el supuesto que exige dicho artículo no se subsume en la conducta de mi defendido, si bien es cierto que reposa en las actuaciones la declaración del ciudadanazo Roger Rodríguez, padre de mi defendido, no es menos cierto que dicha declaración no se desprende que dicho ciudadano lo haya hecho sin prestar el juramento que exige la norma, por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto, por considerar que no están llenos los extremos del 250 del COPP, solicita a favor del ciudadano Ronny Luís Marval, una libertad sin restricciones, mas igualmente observa esta defensa que no hay una inspección donde se evidencie que en dicha residencia recibiera algún tipo de impacto de bala, tal y como han hecho referencia los testigos, inspección esta necesaria para probar la preexistencia del hecho acaecido, a todo evento de no compartir el tribunal el pedimento de esta defensa, en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el 256 ordinal 3, tomando en cuenta que aún asiste a mi defendido, el estado de presunción de inocencia, ha aportado un domicilio estable con arraigo en este país, si bien es cierto que tiene un registro policial, no es menos cierto que el mismo no opta para ser impuesto de una medida menos gravosa a la privación de libertad, aunado a que considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que no se defiende de las actuaciones la no voluntad de someterse al proceso, en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditada, y mucho mas aún, cuando la representación fiscal tomó actas de entrevistas a los testigos, siendo estas unas de las circunstancias alegadas por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal para que no se acredite dicho peligro de obstaculización, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa, en lo que respecta al procedimiento abreviado, solicito que se desestime ya que no cumple con los supuestos y los lapsos establecidos en el COPP para que prospere el mismo, solicito copias simples.

MOTIVA
Seguidamente, el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que las sustancias incautadas por parte de funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, cuando daban cumplimiento a orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sustancias éstas que al serle practicada prueba de orientación química, arrojó resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de UN GRAMO CON CIENTO SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr 175 mg), OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 3,7 y 9 todos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es responsable de los delitos imputados, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 1 y 2, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, arma de fuego y balas ya referidas. Cursa a los folios 3 y 4 Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-3178, emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cursa al folio 6 y su vuelto, Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales de los hechos y por quien se identifico como propietario del inmueble, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como la incautación del arma y municiones ya señaladas. Cursa al folio 10 Inspección 2272 practicada por WLADIMIR RIVAS y OMAR MARTÍNEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos. Cursa al folio 11Planilla de Remisión de Objetos, donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego, un cargador contentivo de 6 balas 9mm, y dos conchas de balas 9mm. Cursa a los folios 16, 17 y 18 Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos: CEDEÑO RAMOS KLIVIZ JOSÉ y RAFAEL JOSÉ ANCHETA CORDOVA, ROGER SALOMON RODRÍGUEZ CARREÑO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Crack, arma de fuego, y los disparos que le realizaron a la comisión policial. Cursa al folio 19 Experticia de Reconocimiento Legal 487, suscrito por ADMAR ROJAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumana, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada, así como a la municiones el cargador y conchas de balas. Cursa al folio 21 Memorandum 1638, emanado del Área Técnica del CICPC Cumana, donde dejan constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Cursa al folio 24Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0 , suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: a) Cocaína Base Tipo Crack, con peso neto de 1 gramo con 175 miligramos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se les imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 3,7 y 9 todos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, y que además en el caso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, presenta entrada policial.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano RONNY LUIS MARVAL MARVAL, quien es venezolano; soltero; nacido en fecha 24-04-85; de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 22.626.119, de oficio obrero, hijo de Salomón Rodríguez y Rosa América Marjal, residenciado en Pantanal, Calle Principal, Antonio Guzmán Blanco, cerca de la bodega el Hueco, de esta Ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 3,7 y 9 todos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente concatenado con el ordinal 1 de la referida norma, en perjuicio del estado Venezolano; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así se declara; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio al Comandante de la Policía, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la fase de Juicio, con oficio