REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003199
ASUNTO : RP01-P-2009-003199
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado JULIO JOSÉ RINCONES, venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.496; de estado civil soltero; natural de Güiria, Estado Sucre; nacido en fecha 07-07-88; hijo de Gregorina Margarita Rincones, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el en el rincón de Caigüire, casa S/N°, detrás del liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acta a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo sobre ella recaído.
NARRATIVA
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 23 y 24 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 23 de julio de 2009, siendo las 7:40 p.m., en el sector las delicias de Caigüire, calle el rincón, funcionarios del DIM (Zona Oriente), lograron avistar al hoy imputado, quien al percatarse de dicha comisión, asumió una conducta de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, y al ser requisado, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, serial N° R91-2881, sin marca visible, serial del cuerpo del tambor o masa Nº LW33674, contentiva de 4 cartuchos sin percutir calibre 38 mm, a la altura de la cintura, debajo de la franela, y quien no presentó el respectivo porte de armas, siendo detenido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago de su conocimiento, que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 5C-4622-09, de fecha 0704-09, por lo que se debe poner a disposición de dicho tribunal, para que decida lo relativo a su libertad, o alguna medida de coerción personal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar, a favor del ciudadano Julio José Rincones, una libertad sin restricciones, ya que si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la misma se evidencia que al momento de practicarse el procedimiento, dicha acta hace alusión a unos testigos, testigos éstos que no firman dicha acta policial, y a los cuales tampoco se les tomó acta de entrevista posteriormente; contándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no dándose así cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito imputado por el Ministerio público, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Julio José Rincones. A todo evento, igualmente pido una medida menos gravosa que la privación de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que desde esta fase, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal; aunado a que mi representado no tiene conducta predelictual, ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, considerando quien aquí defiende, en esta fase que no podemos hablar de magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, la cual asiste a mi defendido y por último, en lo que respecta al peligro de fuga, invoco el contenido del artículo 251 parágrafo primero de la mencionada norma, el cual hace referencia a que se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo o superior sean igual a los 10 años, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el mismo tiene una pena que oscila de 3 a 5 años. En lo que respecta al peligro de obstaculización, no hay testigos ni víctimas en los cuales pueda influir mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado Julio José Rincones, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 23 de julio de 2009, siendo las 7:40 p.m., en el sector las delicias de Caigüire, calle el rincón, funcionarios del DIM (Zona Oriente), lograron avistar al hoy imputado, quien al percatarse de dicha comisión, asumió una conducta de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, y al ser requisado, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, serial N° R91-2881, sin marca visible, serial del cuerpo del tambor o masa Nº LW33674, contentiva de 4 cartuchos sin percutir calibre 38 mm, a la altura de la cintura, debajo de la franela, y quien no presentó el respectivo porte de armas, siendo detenido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial a los folios 3 y 4 de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de auto. Al folio 11 cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Equipo Especial de Investigación Penal Nº 2 (Zona Oriental), Dirección de Apoyo de investigación Penal, Dirección General de Inteligencia Militar; donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, así como la incautación del arma de fuego objeto de la presente investigación. Al folio 14 cursa acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-09, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual recibieron las actuaciones, así como al imputado de autos. Al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos N° 945-09, referente al arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, serial N° R91-2881, sin marca visible, serial del cuerpo del tambor o masa Nº LW33674, y a los 4 cartuchos sin percutir calibre 38 mm. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 482, realizada al arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, serial N° R91-2881, sin marca visible, serial del cuerpo del tambor o masa Nº LW33674, y a los 4 cartuchos sin percutir calibre 38 mm. Al folio 20 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1627, de fecha 24-07-09, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 5C-4622-09, de fecha 07-04-09. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; pero considera este juzgador, que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo que se declara improcedente la solicitud de la Fiscal del ministerio público con respecto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Pero en virtud que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 5C-4622-09, por lo que se debe poner a disposición de dicho tribunal. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal en el sentido que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO JOSÉ RINCONES, venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.496; de estado civil soltero; natural de Güiria, Estado Sucre; nacido en fecha 07-07-88; hijo de Gregorina Margarita Rincones, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el en el rincón de Caigüire, casa S/N°, detrás del liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 9 del COPP, prohibiéndosele portar ningún tipo de armas. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Así mismo, se acuerda indicarle a dicho comandante, que el referido imputado quedará recluido en ese recinto policial, a la orden del Tribunal Quinto de Control, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el referido Juzgado. Se acuerda oficiar a la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole que el imputado Julio José Rincones, está detenido quedando recluido en el IAPES
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