REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003197
ASUNTO : RP01-P-2009-003197


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a la ciudadana YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, quien es venezolana; soltera; nacida en fecha 28/01/1977; de 32 años de edad; de oficio comerciante; hija de Elina Peinado y Benito Salazar; titular de la Cédula de Identidad 13.772.562; residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Hernán Ortiz. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensor privado de confianza y que se trataba del Abg. Hernán Ortiz, quien estando presente se da por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, tomándosele el juramento de ley.

NARRATIVA
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 24 de julio de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO NILSON DURÀN, CB/1ERO. JESÚS CARPINTERO, SARGENTO SEGUNDO CRISANTO GONZÁLEZ, CB/1ERO RAMÓN RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO LUÍS HERNÁNDEZ y DTGDO. ANA KARINA MATA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de practicar orden de allanamiento previamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a practicarse en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 09, casa 05, frente a la escuela Bolivariana Luis Antonio Morales Ramírez, situada cruzando el canal de aguas servidas, en una casa de color blanco, ventanas con rejas de hierro, pintadas de color dorado, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, haciéndose acompañar por tres (03) ciudadanos identificados como: Luis Isaías Silva Córdova, Carmen Cristina López Rivas y Allende Gregorio León Fermín. Una vez en la vivienda que iba a ser allanada, los funcionarios policiales tocaron la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, entregándole copia de la orden de allanamiento, iniciándose la revisión del inmueble, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, ni en la sala, ni en la primera habitación, en la segunda habitación, debajo de un colchón de una cama, se encontró media caja de cigarros marca Belmont, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, continuando con la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún otro objeto de interés Criminalístico, por lo que proceden a detener a la ciudadana que se encontraba en la vivienda, imponiéndola de sus derechos conferidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificada como: Salazar Peinado, Ynoheli del Valle. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la referida ciudadana. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, la MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, establecida en el artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “yo en sí, no me conseguía cuando llegaron los funcionarios a la casa, yo estaba fuera de mi casa, en mi casa estaba mi mamá, mi hermana que había llegado del El Tigre y mi sobrina, me dicen que estaba unos funcionarios en mi casa, cuando voy a entrar me preguntó un funcionario que para donde iba y les dije que para mi casa, y yo entro y me dicen que tiene una orden de allanamiento, les digo igual que revisen porque no estoy vendiendo droga, sino productos, ollas, en el primer cuarto no consiguen nada, en el segundo cuarto levantan el colchón y sacan la caja de cigarros y les digo que eso no es mío y que yo vendo son productos, el problema viene hace 10 días, que en Brasil matan a un muchacho que vive por la casa, el muchacho que lo mató también vive por la casa, el policía que viene a perseguirla echa unos tiros y en eso dicen que la pistola la teníamos nosotros, y que si no aparecía la pistola ellos iban a sembrar droga, ese caso está en fiscalía y tengo testigos, y hay muchachos que dicen que en fiscalía declararon que ellos dijeron que iban a sembrar droga, a raíz de esa pistola es que viene ese problema. Esa droga no es mía el comisario dijo que ni que vinieran Cheo ni Manuel Lanza, me iba a salvar nadie, porque cuando él necesitó de nosotros no lo ayudamos a conseguir la pistola, tome en cuenta que eso está en Derechos Humanos y en Fiscalía.

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “una vez expuesta la solicitud fiscal y siendo que los autos que acompañan a la misma, han sido analizados por esta defensa, existen a criterio de la misma, fallas, adolecen las actas procesales de circunstancias típicas, para tratar de estimar que mi defendida es autor a o partícipe del delito de ocultamiento, si revisamos la causa, podemos evidenciar que los funcionarios actuantes cuando mi defendida llega a su casa, le dice que eso es un allanamiento, cuando estamos en la fase de indicio, el hecho que ella, según el acta de visita domiciliaría, ella dijo ser la propietaria, comporta que por ser una cantidad tan ínfima, se le imputa el delito de Ocultamiento, los testigos dicen que efectivamente fueron a una casa y que una persona dijo ser la propietaria de la misma, y que previa revisión de varios sitios encontraron debajo de un colchón, la caja de Belmont con las sustancias, sería idóneo estimar cuantas personas estaban dentro de ese inmueble. Considera raro este defensor, que se precalifique un delito tan grave como el de ocultamiento y tengamos una cantidad tan ínfima, para con estos elementos tratar de imputar el delito de ocultamiento. Ella sí es cierto, que fue detenida por el delito de Ocultamiento y ahorita se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva, de la cual casualmente fui su defensor. A criterio de esta defensa, no se constituye el peligro de fuga y de obstaculización. La magnitud de daño causado es incierta. Lo más ajustado a derecho, es solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación. En caso que el Tribunal declare sin lugar lo solicitado por esta defensa, le pido que sea recluida la misma, en la comandancia de policía.


MOTIVA
Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, toda vez que las sustancias incautadas por parte de funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, cuando daban cumplimiento a orden de allanamiento autorizada por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sustancias éstas que al serle practicada prueba de orientación química, arrojó resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (2 gr 120 mg), hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO NILSON DURÁN, CB/1ERO JESÚS CARPINTERO, SARGENTO SEGUNDO CRISANTO GONZÀLEZ, CB/1ERO RAMÓN RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO LUÍS HERNÁNDEZ y DTGDO. ANA KARINA MATA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 2 y su vto). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia de las características de las sustancias incautadas, tipo de envolturas y la presunción que se trata la droga denominada Crack (folio 3). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, y por quien se identificó como propietaria del mismo, en la cual resultó detenida la ciudadana YNOHELI SALAZAR, y se llevó a cabo la incautación de las drogas denominadas Crack (Folios 4 y 5). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ISAÍAS SILVA CÓRDOVA, CARMEN CRISTINA LÓPEZ RIVAS y LEÒN FERMÌN ALLENDE GREGORIO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 6, 7 y 8). Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de julio de 2009, donde el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIR1-911-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a la imputada de autos, conjuntamente con las sustancias incautadas, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 14). Planilla de Remisión de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas. (Folio 15). Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0221, suscrita por MARIANGEL GÓMEZ, experta adscrita la Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que la sustancia incautada al serle practicada prueba de orientación Química, la misma arrojó resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, con peso neto de Dos Gramos con Ciento Veinte Miligramos (2 gr 120 mg) (folio 22). Memorando N° 1628 emanado del área técnica del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos tiene registros policiales (folio 23). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ,el cual acarrea penas que van de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que la ciudadana YNOHELY DEL VALLE SALAZAR PEINADO, presenta entrada policial.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada ciudadana YNOHELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, quien es venezolana; soltera; nacida en fecha 28/01/1977; de 32 años de edad; de oficio comerciante; hija de Elina Peinado y Benito Salazar; titular de la Cédula de Identidad 13.772.562; residenciada en el sector 01, vereda 09, casa 05, Urbanización Brasil, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendida, con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así se declara; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladada al Internado Judicial de Cumaná (sitio de reclusión solicitad por la propia imputada), lugar en el cual quedará recluida, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Para que se sirva recibir en calidad de detenida, a la imputada de autos. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes en la audiencia con la firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP.