REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003187
ASUNTO : RP01-P-2009-003187


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el SEGUNDO aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública penal de guardia Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.

NARRATIVA

Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios TENIENTE PERNÍA LUNA, FREDDY RAMÓN; SM/1R ORTIZ GONZÁLEZ, EULICES; SM/2DO RIVAS, ADOLFO RAFAEL, todos adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de inteligencia en la población de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes del estado Sucre, específicamente por la calle bella vista, cuando visualizaron un grupo de personas en actitud sospechosa, por lo que les informaron que se realizaría revisión corporal, dicho esto el Sargento Mayor de Segunda Rivas, Adolfo Rafael, observó cuando uno de estos ciudadanos sacó una bolsa del bolsillo del pantalón que vestía y la arrojó al suelo, siendo identificado como Rosal Rodríguez, Cruz Antonio, por lo que en presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: Franklin José Padrón Zapata y Pablo Jesús Barreto Acuña, testigos presenciales de los hechos, colectando lo arrojado al suelo por el referido ciudadano, constatándose que el mismos era un envoltorio de plástico con rayado de color negro y amarillo, siendo destapada delante de los testigos observando que en su interior contenía residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como Cruz Antonio Rosal Rodríguez. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 248 ejusdem. Solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “yo salí de mi casa a las 7:30 a.m. para ir a trabajar, soy albañil y a esa hora me fui para casa de mi señora a pedir vianda para meter la comida, estaban unos ciudadanos estaban allí y uno de los efectivos dijo oye el menor el maldito ese se descargó, se me escapó y uno de ellos lo agarraron y la destapó, llamó como a 6 personas y les dijeron que sirvieran de testigos, el guardia dijo que le diera la cédula y que le iba a servir de testigo, yo trabajo y no tengo por qué usar eso, yo estaba parado y la bolsa la consiguieron lejos de mí.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar, a favor del ciudadano Cruz Antonio Rosal Rodríguez, una libertad sin restricciones, ya que si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la misma se evidencia que al momento de practicarse el procedimiento, los testigos presenciales a los cuales ha hecho referencia el Ministerio público, no se encontraban presente. Es más, si analizamos el contenido del acta policial, el mismo hace referencia a que al momento de realizarse el cacheo corporal, uno de ellos sacó una bolsa del bolsillo del pantalón derecho y la arrojó al suelo, siendo observada, según ellos, en ese momento, por el sargento mayor Rafael Rivas, situación ésta no observada ni presenciada por los testigos ciudadanos Franklin Padrón y Pablo Jesús Barreto, quienes de manera conteste, manifiestan que observaron que dichos ciudadanos tenía en sus manos una bolsa plástica, bolsa plástica ésta, contentiva de la presunta sustancia, y que los funcionarios policiales obligaron a mi representado a recoger. Cabe indicar, que es uno de los efectivos el que agarra el envoltorio y se lo entrega a mi representado, para que éste lo abriera delante de los ciudadanos que fungían como testigos; llamando poderosamente la atención a esta defensa, que tal situación, no fue relatada en las actas de entrevista suscrita por los mencionados ciudadanos, interpretando esta defensa, una vez analizadas cada una de las actas de entrevista, que dichos ciudadanos, tal y como se dijo al inicio, no estuvieron presente desde el inicio del procedimiento objeto de la presente averiguación; por lo que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible imputado por el Ministerio público, como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Cruz Antonio Rosal Rodríguez. A todo evento, igualmente pido una medida menos gravosa que la privación de libertad, que se a de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que desde esta fase, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal; aunado a que mi representado no tiene conducta predelictual, ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, considerando quien aquí defiende, en esta fase que no podemos hablar de magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, la cual asiste a mi defendido y por último, en lo que respecta al peligro de fuga, invoco el contenido del artículo 251 parágrafo primero de la mencionada norma, el cual hace referencia a que se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo o superior sean igual a los 10 años, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el mismo tiene una pena que oscila de 6 a 8 años. En lo que respecta al peligro de obstaculización, tampoco se encuentra acreditado, y así lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que una vez que la representación fiscal toma las respectivas declaraciones de testigos o víctima, dependiendo el caso, se desvirtúa dicho peligro de obstaculización, observándose en el presente asunto, que corren inserta a las actuaciones, las actas de entrevista suscritas por los supuestos testigos del procedimiento.

MOTIVA

Escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Cruz Antonio Rosal Rodríguez, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que la sustancias incautadas en la presente causa arrojaron como peso ruto 62 gramos de la presunta droga denominada Marihuana, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en presencia de testigos, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ PADRÓN ZAPATA y PABLO JESÚS BARRETO ACUÑA, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, y corroboran lo indicado por los funcionarios actuantes. Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Marihuana. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CRUZ ANTONIO ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.806.729, de 33 años de edad, residenciado en la población de Cocollar, calle el albino, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Camino de Emaús, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el SEGUNDO aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes en la audiencia quedaron notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ