REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003183
ASUNTO : RP01-P-2009-003183


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado WILLIAM ALFREDO RIVAS GARCÍA, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes; la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo sobre ella recaído.

NARRATIVA
Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 22 de julio de 2009, cuando siendo las 10:15 a.m., aproximadamente funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, avistan a un ciudadano por las inmediaciones del barrio Bolivariano de esta ciudad, quien al notar la presencia de la comisión policial, el imputado de autos mostró signos de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto y al ser requisado, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, especial, marca Amadeo Rossi, serial de tambor N° 6957, contentivo en su masa giratoria de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo detenido por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición que el imputado de autos porte armas de fuego. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “observa esta defensa, única y exclusivamente, un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de actas, no existiendo testigos presenciales de los hechos, muy a pesar de la hora en que ocurrieron los hechos y el sitio en el que ocurren, y donde normalmente transitan muchos ciudadanos, no existiendo así, esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, para imponer alguna medida de coerción personal, por lo que al no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano William Alfredo Rivas García. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado William Rivas García, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, cuando en fecha 22 de julio de 2009, cuando siendo las 10:15 a.m., aproximadamente funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, avistan a un ciudadano por las inmediaciones del barrio Bolivariano de esta ciudad, quien al notar la presencia de la comisión policial, el imputado de autos mostró signos de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto y al ser requisado, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, especial, marca Amadeo Rossi, serial de tambor N° 6957, contentivo en su masa giratoria de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo detenidos por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial al folio 2 de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de auto. Al folio 5 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-09, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual recibieron las actuaciones, así como al imputado de autos. Al folio 6 cursa planilla de remisión de objetos S/N°, referente a un arma de fuego tipo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, especial, marca Amadeo Rossi, serial de tambor N° 6957, contentivo en su masa giratoria de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 9 cursa experticia de reconocimiento legal N° 477 realizada al arma de fuego tipo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, especial, marca Amadeo Rossi, serial de tambor N° 6957, contentivo en su masa giratoria de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 11 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1619, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registro policial. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fuera solicitada por la representante fiscal, en contra del imputado de autos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM ALFREDO RIVAS GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.847, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-11-90, hijo de Elida García y Rubén Rivas, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Bolivariano, vía Ipure, casa S/N°, vía principal, al lado de la bodega del señor Aníbal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 9, consistente en la prohibición expresa que el imputado de autos porte cualquier tipo de arma sin de la debida permisología; haciendo mención expresa que en caso de incumplir con dicha medida, se le revocará la aquí acordada. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.