REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003152
ASUNTO : RP01-P-2009-003152
Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, al cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALI RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIERREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA; en virtud de la solicitud de Medida Preventiva Privativa de la Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abogado ESLENYS MUÑOZ.
Se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ESLENYS MUÑOZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Luis Gustavo Cabeza, defensor privado. El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza, y que se trataba del Abg. Luis Gustavo Cabeza, con cédula de identidad N° 2.928.343, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.656, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. BND, piso 1, Ofic. 1-3, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito se decrete Medida Preventiva Privativa de la Libertad al Imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, señalando que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALI RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIERREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA, cuya acción no está prescrita; y refiere que existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del mismo, estimando que ha sido autor o partícipe del mencionado hecho punible. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
Seguidamente este Tribunal impuso al Imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Gustavo Cabeza, quien manifestó: “la defensa, una vez analizada la presente causa, considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren o comprueben la participación en la presente investigación. En la presente causa, existe un acta de investigación penal cursante al folio 2 de fecha 19 de julio de 2009, donde los detectives Alexis Vidal y Agente Franklin, del CICPC, que en esa misma fecha se reciben llamadas de la comunidad que se estaba presentando una riña colectiva entre bandas; igualmente en una declaración de Edifran Ramos y Jesús pereda, de Neptalí Ruiz, Solange Fariñas, Francys Gutiérrez, folio 22, Agracia Gutiérrez, folio 26, Oswaldo Astudillo, Carlos Córdova Astudillo; todas estas personas manifiestan en la presente causa, desconocer al autor material de los hecho sucedidos ese día, en ningún momento, estas 6 personas mencionadas anteriormente, dicen que mi defendido fue la persona que le causó la muerte a las víctimas. Se habla de la participación de la banda los lobitos, mi defendido no tiene ni siquiera el apellido Lobo. Si fue una riña colectiva entre nadas, no se sabe a ciencia cierta quien fue el autor material, solamente una niña de 9 años, nieta de las víctimas que menciona a mi defendido, un solo elemento de convicción. Pido al Tribunal, que en vista que no hay la claridad suficiente que mi defendido sea la persona que está involucrada en los delitos que imputa el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADCORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES, se descarte la posibilidad, por cuanto no está demostrado en autos. En cuanto al peligro de fuga, mi defendido tiene su domicilio bien definido en las actuaciones que cursan en el expediente. Estamos en presencia de una riña colectiva, no se sabe a ciencia cierta quien cometió el delito, por todo lo antes expuesto, pido al tribunal, la libertad plena de mi defendido, o en su defecto, una medida cautelar de posible cumplimiento de parte de mi defendido, por cuanto no existen elementos suficientes que demuestren que mi defendido haya participado en el hecho. Mi defendido no registra antecedentes policiales ni penales.
Oída la intervención de las partes, este Juzgado Tercero de Control emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que por ser de reciente fecha no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, como lo son: “En fecha 19-07-2009, en horas de la madrugada se suscita una discusión entre el ciudadano WILFREDO Y JESÚS banda los Cabritos contra el ciudadano JESÚS GUTIÉRREZ en el club social Las Pepitotas, posteriormente se trasladan en grupo entre ellos el imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, hasta el sector las pepitotas de caiguire, el imputado con un arma de fuego en manos se presento en la residencia de CARLOS CORDOVA, sectore G, casa sin numero Parcelamiento miranda buscando al hijo de CARLOS CORDOVA (RAFAEL) para matarlo, por lo que este le dice que su hijo no estaba y cierra la puerta, el imputado en compañía de otros se dirige n a la casa de la victima GISELA FARIÑA (OCCISA) en donde le efectúan disparos a ella golpean a su esposo RAFAEL GUTIERREZ (hoy occiso) así mismo producto de efectuar disparos fállese el ciudadano MARCOS RUIZ resultando herido los ciudadanos LIFRANK RAMOS Y JESUS PEREDA. Por lo que considera que se encuentra cumplido el primer numeral del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal subsumiendo los hechos en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424, 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ, MARCOS RUIZ (OCCISO) LIFRANK RAMOS , JESUS PEREDA, por considerar que no esta prescrita la acción penal por cuanto los hechos son de fecha reciente. Así mismo considera que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano JESUS RAFAEL BOADA, su participación y autoría en los hechos que se desprende del la trascripción de novedades , del acta de investigación penal , inspección N° 1606 y 2212 , registro de cadena de custodia de evidencia fisicas, entrevista de los ciudadanos NAPTALI RUIZ, SOLANJE GUTIERREZ, FRANCYS GUTIERREZ, AGRICIA DEL CARMEN GUTRIERREZ, OWAID ASTUDILLO, OSWALDO ASTUDILLO, CARLOS CORDOVA, RAFAEL GUTIERREZ, GISELA ROMERO, YUDIMAR SALAZAR, JOSE ASTUDILLO, ASNEL DE LA ROSA, JUNIOR JOSE DE LA CRUZ RUIZ, BRICEIDA GONZALEZ, DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN , INSPECCIÓN N° 2208, VISITA DOMICILIARIA Y DEMAS ACTUACIONES CURSANTE al EXP. I.227.436; además, considera este tribunal, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que concurren los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL PATIÑO BOADA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424, 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ, MARCOS RUIZ (OCCISO) LIFRANK RAMOS, JESUS PEREDA a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424, 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GISELA GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ, MARCOS RUIZ (OCCISO) LIFRANK RAMOS, JESUS PEREDA, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ BETANCOURTH, HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN y EVELIN DEL CARMEN RONDÓN BETANCORT, en el hecho investigado; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: 1.- trascripción de novedades, cursante al folio 01, del acta de investigación penal cursante al folio 02 vto y 3vto, inspección N° 1606 realizada al sitio del suceso cursante al folio 04 vto y inspección 2212 realizado al cuerpo del occiso realizada en la morgue del hospital Antonio patricio de Alcalá cursante al folio 06, registro de cadena de custodia de evidencia físicas cursante al folio 06, entrevista de los ciudadanos NAPTALI RUIZ, cursante al folio 017 vto, SOLANJE GUTIERREZ quien manifestó que el día viernes 17-07-09 hubo toque en el bar Chiguaro ubicado en el barrio las pepitonas de Caugüire abajo , el día 18-07-2009 llegó una muchacha llamada la niña quien está casada con uno de los hijos de la dueña el Restaurant La Pancha…….y me dijo vístete que a tu hijo lo partieron y fue Jesús el de los lobitos ……., cursante al folio 20 vto y 21vto, con la declaración de la ciudadana FRENCYS GUTIERREZ, cursante al folio 22, del acta de entrevista de la Ciudadana AGRICIA DEL CARMEN GUTIERREZ cursante al folio 26 vto y 27, OWAID ASTUDILLO, cursante al folio 28 vto, OSWALDO ASTUDILLO, cursante al folio 29 vto, CARLOS CORDOVA, cursante al folio 30vto y 31, RAFAEL GUTIERREZ, cursante al folio 49 y 50, GISELA ROMERO cursante al folio 51vto y 52, YUDIMAR SALAZAR, cursante al folio 55 vto y 56 JOSE ASTUDILLO, cursante al folio 57 y 58, ASNEL DE LA ROSA, cursante al folio 59 y 60, JUNIOR JOSE DE LA CRUZ RUIZ, cursante al folio 62 vto y 63 vto , BRICEIDA GONZALEZ, cursante al folio 64 vto, DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN , INSPECCIÓN N° 2208, VISITA DOMICILIARIA. Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO BOADA, la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalía para acreditar la existencia del peligro de fuga decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO BOADA, venezolano, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 21-03-80, de oficio facilitador de la Fundación Infocentro, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.148, natural de Cumaná, hijo de Maribel Boada de Patiño y Lorenzo Patiño, domiciliado en Caigüire Abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, a 10 metros del bodegón de Tita, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO NEPTALI RUIZ GUTIÉRREZ, RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, GISELA FARIÑA DE GUTIERREZ, LIFRANK JOSÉ RAMOS Y JESÚS ENRIQUE PEREDA. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado de flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 respectivamente, del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluidos en dicha institución, a la orden del Tribunal Quinto de Control, por ser el Tribunal natural. Remítanse adjunto a oficio, las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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