REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003093
ASUNTO : RP01-P-2008-003093
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadana BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 11.381.649, en la presente causa. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, la imputada de marras, la Defensora Pública, ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia ambiental Abg. JUAN CARLOS BASTARDO.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15-08-2007; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 11.381.649, con domicilio Lomas de Ayacucho, calle N° 3, casa N°5, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del ambiente; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifestó: no querer declarar.
Se le concede la palabra al defensor Público Penal ABG. Carolina Martínez, quien expuso: oída la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la acusación por cuanto que la misma cumple con todo los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, salvo alguna causal de nulidad que aprecie el Tribunal, y así fuere decretada, ahora bien en el esta defensa de darse el caso de dictar auto de apertura a juicio este defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal debida al principio de comunidad de la prueba así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representada, a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta.
Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, el Juez tomó la palabra y expuso: se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera y sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra de la ciudadana BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 11.381.649, con domicilio en la Urb. Lomas de Ayacucho, calle N° 3, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de contener los datos que permiten identificar a la imputada y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 15-08-2007, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la ciudadana imputada, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento de la imputada se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra de la ciudadana BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 11.381.649, con domicilio Lomas de Ayacucho, calle N° 3, casa N°5, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del ambiente. Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del ambiente, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la acusada libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, ofreciendo la reforestación de plantas ornamentales en las adyacencias de la Avenida Antonio José de Sucre Primer Tramo, Cumanacoa Estado Sucre, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente.
Se le concede el derecho de palabra al defensor Público y manifestó: en vista de lo señalado por mi representada solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener anda que agregar.
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado la acusada como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público no merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a La acusada de autos ofreciendo la reforestación de plantas ornamentales en las adyacencias de la Avenida Antonio José de Sucre Primer Tramo, Cumanacoa Estado Sucre, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la acusada deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de la reforestación de plantas ornamentales en las adyacencias de la Avenida Antonio José de Sucre Primer Tramo, Cumanacoa Estado Sucre, bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente, para lo cual se ordena librar oficio al Ministerio del Ambiente, a los fines de que supervise la referida obligación impuesta a la acusada de autos y notifique a este tribunal del cumplimiento de la misma. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente, por el lapso de un (01) año. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana BEYANIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GAMBOA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 11.381.649, con domicilio Lomas de Ayacucho, calle N° 3, casa N°5, Cumaná, Estado Sucre; de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente, a los fines de que supervise la obligación impuesta a la acusada de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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