ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002844
ASUNTO : RP01-P-2009-002844



Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida contra del ciudadano JOAN CARLOS GUILARTE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.062.992, de profesión chofer, nacido en fecha 24-10-79, residenciado en Mariguitar, calle Comercio, al frente de la plaza de la mata de mango, Municipio Bolívar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO.

El Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, siendo estos los Abogados Luís Gustavo Cabeza IPSA N° 17656, con domicilio procesal en Edificio BND, piso 01 oficina1-3, Calle Rojas, Cumana, y Leocadio Armando Isasis, IPSA N° 67.053, con domicilio procesal en Edificio BND, piso 01 oficina1-3, Calle Rojas, Cumana, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaído y prestaron el juramento de ley.

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Ratifico el escrito de formal solicitud de este Tribunal en el sentido de que Ratifique las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La Prohibición de Acercamiento a la Víctima, a su sitio de trabajo o estudio, y No realizar actos de persecución por si o por terceras personas, en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 29-06-09 cuando la víctima se encontraba tomando licor con el imputado de autos, y cuando le manifestó que se retiraría el ciudadano JOAN CARLOS GUILARTE la agredió físicamente, así mismo expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NERLIS DEL CARMEN RIVAS MILLÁN, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOAN CARLOS GUILARTE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.062.992, de profesión chofer, nacido en fecha 24-10-79, residenciado en Mariguitar, calle Comercio, al frente de la plaza de la mata de mango, Municipio Bolívar, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privado Abg. Luís Gustavo Cabeza, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa se adhiere a la solicitud que hace la fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERLIS DEL CARMEN RIVAS MILLÁN, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del Acta Policial de fecha 29 de junio de 2009 , suscrita por funcionarios adscritas al IAPES, la cual deja constancias de las circunstancias de Modo tiempo u lugar en que sucedieron los hechos, riela al folio, 04 acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, quien entre otras cosas expuso: “…el día 28-06-09 en horas de la noche yo me encontraba tomando unas cervezas con este ciudadano, donde yo quería venirme y este ciudadano se puso agresivo, donde me dio golpe en la oreja, en el ojo izquierdo, luego me tiró en el piso y me raspe el brazo izquierdo, y en la pierna derecha me hizo un morado, luego como pude salí corriendo para la casa de mi tía”, riela al folio 07 Las Medidas de Protección y Seguridad Impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, riela al folio 11 boleta de notificación dirigida al ciudadano JOAN CARLOS GUILARTE, informándole sobre las medidas de protección que fueron impuestas, riela al folio 12 acta policial de fecha 29-06-09 suscrita por funcionarios del IAPES, quien deja constancia que le fue practicada la notificación al imputado de autos sobre las medidas de protección impuestas, riela al folio 14 Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 18 examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión equimotica en región palpebral superior derecha y región mastoidea derecha, excoriación en tercio superior posterior de antebrazo izquierdo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuela, riela al folio 19 memorando N° 9700-174-SDC 1386, en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERLIS DEL CARMEN RIVAS LLAN, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la CONFIRMACIÓN DE LAS MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JOAN CARLOS GUILARTE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.062.992, de profesión chofer, nacido en fecha 24-10-79, residenciado en Mariguitar, calle Comercio, al frente de la plaza de la mata de mango, Municipio Bolívar, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NERLIS DEL CARMEN RIVAS MILLÁN; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1)Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ




EL SECRETARIO
ABG CARLOS JULIO GONZÁLEZ