REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002843
ASUNTO : RP01-P-2009-002843
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida contra del ciudadano JORGE LUIS MOSQUEDA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.220.131, de profesión obrero, nacido en fecha 07-11-74, residenciado en Miramar, Santa Inés, frente a la iglesia evangélica de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO.
El Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó No contar con defensor privado, para lo cual se le designa a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETHANCOURT, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Ratifico el escrito de formal solicitud de este Tribunal en el sentido de que Ratifique las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: La Prohibición de Acercamiento a la Víctima, a su sitio de trabajo o estudio, y No realizar actos de persecución por si o por terceras personas, en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 29-06-09 cuando la víctima se encontraba tomando licor con el imputado de autos, y cuando le manifestó que se retiraría el ciudadano JORGE LUIS MOSQUEDA la agredió físicamente, así mismo expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORGE LUIS MOSQUEDA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.220.131, de profesión obrero, nacido en fecha 07-11-74, residenciado en Miramar, Santa Inés, frente a la iglesia evangélica de esta Ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito copias simples del acta.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de acta de denuncia de fecha 29-06-09 en la que la víctima entre otras cosas expone: “…en el momento que yo me encontraba durmiendo, mi concubino llegó peleando con mi hija menor, por lo que le pedí que se quedara tranquilo, dándome un golpe en la cara con sus manos, es todo”, riela al folio 2 acta de medida de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, riela al folio 5 acta de investigación penal de fecha 29-06-09 en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos; riela al folio 6 inspección N° 1956 de fecha 29-06-09 practicada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso; riela al folio 7 acta de investigación penal en la que se le da a conocer al imputado las medidas de protección y seguridad dictada por el órgano receptor; riela al folio 10 examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión equimotica y edematosa en región nasal y parpado superior izquierdo asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuela; riela al folio 12 examen médico legal practicado al imputado, en el que dejan constancia que no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal; riela al folio 13 memorando N° 9700-174-SDC 1384, en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la CONFIRMACIÓN DE LAS MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JORGE LUIS MOSQUEDA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.220.131, de profesión obrero, nacido en fecha 07-11-74, residenciado en Miramar, Santa Inés, frente a la iglesia evangélica de esta Ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) La Salida del Presunto Agresor del hogar común 2) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ