REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002998
ASUNTO : RP01-P-2009-002998

Realizada como sido la Audiencia Oral en la Causa, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por La Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.167, nacido en fecha 18-01-1980, residenciado en Cacahual, Sector El Maco, calle principal, casa sin número, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Arturo guerra y Antonia Lorenzano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: La Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Tribunal le hizo saber al imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando el mismo no tener abogado privado, siendo designado en este acto a la Defensora Pública de Guardia ABG. LUISANY COLÓN.
NARRATIVA
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a las acta del expediente, en el cual solicita se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra del imputado ARGENIS JOSE GUERRA LORENZANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber, En fecha doce (12) de julio de 2.009, siendo las 12:20 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JAIME MARÍN, SGTO/1RO. JOSÉ INÉS MEDINA, SGTO/MAY. EULOGIO DÍAZ, C/1RO. RICHARD GONZÁLEZ, DTGDO. JESÚS HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban hacia la comunidad de La Esmeralda, recibieron llamada radial del Comando de Cariaco, por parte del funcionario C/1RO. DOMINGO CATALÁN, quien les informó que se trasladaran a la comunidad de Cacahual, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano intimidando a otros con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al mencionado sector, logrando avistar a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a la unidad, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y solicitándole a un ciudadano que llevaban a bordo, a quien le estaban prestando una colaboración, que fungiera como testigo, y en presencia de éste procedieron a solicitarle que sacara lo que portaba en los bolsillos, sacando éste del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, el cual arrojó al suelo, siendo colectado por un funcionario y procediendo a abrirlo en presencia del testigo, donde se pudo constatar que el mismo contenía en su interior varios mini envoltorios de un material sintético de color azul, q al contarlos arrojó la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios, (veintiséis de color azul, cinco de color verde, negro y azul, y uno de color blanco) contentivos todos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO. Calificando este hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que se llevó a cabo la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, la cual portaba oculta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LOREZANO, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado ARGENIS JOSE GUERRA LORENZANO, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Esa droga era para mi consumo, yo tengo mucho tiempo consumiendo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: Considera esta defensa que en el hecho punible que se le esta atribuyendo, no existe peligro de fuga, solicito se le aplique una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene registro policiales, no existiendo la obstaculización, y en virtud que mi defendido ha dicho que es consumidor, solicito la práctica del examen toxicológico.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, a saber: Acta Policial cursante al folio 2 de fecha 12-07-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JAIME MARÍN, SGTO/1RO. JOSÉ INÉS MEDINA, SGTO/MAY. EULOGIO DÍAZ, C/1RO. RICHARD GONZÁLEZ, DTGDO. JESÚS HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; Acta de Entrevista cursante al folio 5 de fecha 12-07-09, rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS BRITO BRITO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, cursante al folio 6, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCOS MILIGRANMOS (5 grs. 845 mgs.); Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8 de fecha 12-07-09, suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, adscrito al C.I.C.P.C, y en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 326-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada; Planilla de Remisión de Drogas, cursante al folio 9 en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como de sus envoltorios; Memorando Nº 12092, de fecha 12-07-09, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación Cumaná, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines de que sea practicada la respectiva experticia química, cursante al folio 14; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-263-0208, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la presunta droga denominada COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (3 grs. 920 mgs.). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LOREZANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha recientes, es decir, en fecha doce (12) de julio de 2.009, siendo las 12:20 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JAIME MARÍN, SGTO/1RO. JOSÉ INÉS MEDINA, SGTO/MAY. EULOGIO DÍAZ, C/1RO. RICHARD GONZÁLEZ, DTGDO. JESÚS HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban hacia la comunidad de La Esmeralda, recibieron llamada radial del Comando de Cariaco, por parte del funcionario C/1RO. DOMINGO CATALÁN, quien les informó que se trasladaran a la comunidad de Cacahual, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano intimidando a otros con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al mencionado sector, logrando avistar a un ciudadano que iba caminando en sentido contrario a la unidad, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y solicitándole a un ciudadano que llevaban a bordo, a quien le estaban prestando una colaboración, que fungiera como testigo, y en presencia de éste procedieron a solicitarle que sacara lo que portaba en los bolsillos, sacando éste del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de material sintético transparente, el cual arrojó al suelo, siendo colectado por un funcionario y procediendo a abrirlo en presencia del testigo, donde se pudo constatar que el mismo contenía en su interior varios mini envoltorios de un material sintético de color azul, q al contarlos arrojó la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios, (veintiséis de color azul, cinco de color verde, negro y azul, y uno de color blanco) contentivos todos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que ante el temor de ser condenado con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. La Magnitud Del Daño Causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUERRA LORENZANO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 16.062.167, nacido en fecha 18-01-1980, residenciado en Cacahual, Sector El Maco, calle principal, casa sin número, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre, hijo de Arturo guerra y Antonia Lorenzano, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a imponer a su representado una Medida Sustitutiva de Privación de libertad.; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Se acuerda la solicitud de la práctica del examen toxicológico, y se acuerda oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de la práctica del mismo, y oficio al Comandante de la Policía para que traslade al imputado al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de la practica del examen toxicológico.