REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002997
ASUNTO : RP01-P-2009-002997

Realizada como ha sido la Audiencia Oral en la Causa, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ CONTRERAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Tribunal le hizo saber al imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando el mismo no tener abogado privado, siendo designado en este acto a la Defensora Pública de Guardia ABG. LUISANY COLÓN.

Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado WILMER JOSE LÓPEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 11-08-83, titular de la cédula de identidad N° 17.910.548; hijo de Eusebia López y Emilio González, residenciado en Sabilar, calle el Progreso, casa N° 44 de esta Ciudad, Estado Sucre, quien expuso: “Yo no era el único hombre, venían varios hombres, esa arma no me la encontraron en mi poder”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Considera esta defensa que en el hecho punible que se le esta atribuyendo, no existe peligro de fuga, solicito se le aplique una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta de investigación penal de fecha 11-07-09 en la que el Distinguido del IAPES, deja constancia que “En esa misma fecha me encontraba en un punto de control ubicado al frente de la panadería mansión de Sucre, ubicado al frente de la urbanización Barrio Sucre, en compañía del funcionario Francisco Charles, cuando avistamos a un vehículo tipo camión, color verde con rojo que funge como transporte colectivo de la población de San Juan de Macarapana, procedimos hacerle señas para que se aparcara a la derecha y al estacionarse, logramos percatarnos que en la parte trasera venían varias ciudadanas y un ciudadano, …, y es cuando la persona de sexo masculino que venía en la parte trasera muestra una actitud sospechosa, procedieron a hacerle una revisión corporal, es cuando le encuentra en la pretina de su pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con tambor de seis (06) cartuchos, serial N° 32462, sin marca visible, con dos cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir fue impuesto de sus derechos, quedando identificado como WILMER JOSE LÓPEZ CONTRERAS”; cursa al folio 6 acta de investigación penal de fecha 12-07-09 en que el funcionario del CICPC Elvis Villarroel, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento, así mismo, que una vez verificado en el sistema SIIPOL los datos del imputado arrojó que los mismos son correctos, no arrojando registro policiales, y se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control; cursa al folio 6 planilla de remisión de objeto, donde se describen: un arma de Fuego tipo revolver, sin marca aparente, calibre 38, seriales 32462 contentivo de dos cartuchos del mismo calibre; cursa al folio 7 experticia de reconocimiento legal N° 448 practicado al arma de fuego incautada; cursa al folio 10, experticia de reconocimiento legal N° 449, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dirigida al Departamento de Criminalistica a los fines de que se le practique experticia de reconocimiento legal a las piezas incautadas; cursa al folio 12 memorando N° 9700-174-SDEC-1512 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, y que se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretándose igualmente la flagrancia, y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ CONTRERAS, venezolano; mayor de edad; de 26 años; nacido en fecha 08-03-83, titular de la cédula de identidad N° 17.910.548; hijo de Eusebia López y Emilio González, residenciado en Sabilar, calle el Progreso, casa N° 44 de esta Ciudad, Estado Sucre; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná.