REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002996
ASUNTO : RP01-P-2009-002996

Realizada como ha sido la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE CASTILLO RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó tener abogado privado, estando en sala el ABG. ENRIQUE TREMÓN, IPSA N° 31465, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, de esta Ciudad, quien estando presente en este acto aceptó el cargo sobre él recaído y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado CRISTIAN JOSE CASTILLO RIVERO, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, haciendo la corrección en cuanto a la solicitud presentada, de procedimiento abreviado, y se decrete la flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 29 años; nacido en fecha 21-08-79, titular de la cédula de identidad N° 14.514.470; hijo de Omar Castillo y Ana Rivero, residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle principal, Comercial Rivero, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente, la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos jurídicos, de las actas se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal o culpabilidad de mi defendido de la imputación del hecho punible imputado por el fiscal del Ministerio Público, de la misma acta policial se desprende la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión de dicha acta se desprende que los funcionarios policiales no le hicieron la advertencia establecida en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para la revisión de personas, así mismo no se desprenden que existan testigos presenciales del mismo que puedan aseverar o llegar a responsabilizar a mi representado que poseía dicha arma para el momento de la detención, es por esto que considera la defensa que no existen elementos de convicción ni están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ciudadano juez, es de concederle a mi representado la libertad plena y no una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existen elementos ni siquiera para acreditarla, de no compartir este criterio, la defensa privada sin admitir culpabilidad alguna de los hechos imputados se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público.
Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta policial de fecha 12-07-09 en la que el Sargento Segundo del IAPES, deja constancia que “Siendo las Doce y Cinco minutos de la noche de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios, recibió instrucciones vía radial para que se trasladaran hasta las Piedras de Cocollar, ya que se había recibido información por parte del Sargento Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Antonio Díaz, quien informó que se estaban efectuando disparos en la plaza de las piedras, luego se traslado hasta el sitio, y estando en el sitio, fue informados por personas que estaban presentes en la plaza, quienes no se identificaron, e informaron que una persona de piel blanca de contextura gruesa, vestía para el momento camiseta de color blanca, estaba disparando en la plaza con una pistola, y que este se había marchado por la calle principal, al obtener esta información se dirigieron hacia la mencionada calle, y estando en la misma pudo observar a un ciudadano con características similares, se dirigió hacia el, y al avistarlo se tornó nervioso, procedieron a darle la voz de alto la cual acató, encontrándose en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola 9 mm, fue impuesto de sus derechos, quedando identificado como CRISTIAN JOSE CASTILLO RIVERO; cursa al folio 5 acta de investigación penal de fecha 12-07-09 en que el funcionario del CICPC Elvis Villarroel, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento, así mismo, que una vez verificado en el sistema los datos del imputado arrojó que los mismos son correctos, no arrojando registro policiales, cursa al folio 6 planilla de remisión de objeto, donde se describen: un arma de Fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, color negro, calibre 9 mm, con los seriales desvastados, con un numeral en su conjunto móvil identificado como FMT542W, con sus respectivos cargador; cursa al folio 9 experticia de reconocimiento legal N° 448 practicado al arma de fuego incautada; cursa al folio 10, memorando N° 12106, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dirigida al Departamento de Criminalistica a los fines de que se le practique las experticia de mecánica y diseño mas restauración de seriales al arma incautada; cursa al folio 11 memorando N° 9700-174-SDEC-1509 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretándose igualmente la flagrancia, y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano; mayor de edad; de 29 años; nacido en fecha 21-08-79, titular de la cédula de identidad N° 14.514.470; hijo de Omar Castillo y Ana Rivero, residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle principal, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA PREFECTURA DE LAS PIEDRAS DE COCOLLAR MUNICIPIO MONTES. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Prefecto de LAS PIEDRAS DE COCOLLAR MUNICIPIO MONTES, informándole sobre las presentaciones que deberá cumplir el imputado de autos.