REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002855
ASUNTO : RP01-P-2009-002855
En el día de hoy, tres (03) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:30 P.M., se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÌA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la secretaria de Guardia Abg. TAYLOMAR BRICEÑO y el Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos (audiencia que se realiza con la anuencia de las partes, ya que la misma se procede a realizar después de las 7 de la noche); en la Causa Nº RP01-P-2009-002855, seguida al ciudadano JOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martinez, nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santisimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por los delitos de como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con defensor privado de su confianza, por lo que se le designó al defensor público de guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente, aceptó el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YOEL VELIZ MARTINEZ, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, así como los artículos 251 y 252 ejusdem; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, por cuanto en fecha 30-06-2009, funcionarios adscritos al IPAES practican la detención del ciudadano Joel Veliz luego de que se le incautara en su poder tres bolsos de color azul y una cartera y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo y un monedero con documentos personales a nombre de Claritza Restrepo y una cartera de color negro con útiles personales, por lo que en este acto precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: ciudadana Juez vista la solicitud de la Fiscal de Privativa de libertad en contra del ciudadano Yoel Veliz por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se puede observar que en las actuaciones que la Fiscal no acompaña suficientes elementos de convicción donde se determine que mi defendido haya participado en los hechos que le imputa el Fiscal, es cierto que existe un avaluó de reconocimiento legal a un arma de fuego y unos objetos que resultaron ser dos carteras objetos personales pero mi defendido cuando es detenido por el funcionario que practico su detención no se hizo acompañar por persona alguna para que se pudiera evidenciar que los hechos sucedieron como aparecen en acta policial folio dos, aunado a esto según las actas aparece otra persona que según es un adolescente y lo que observa la defensa el arma que supuestamente fue encontrada no fue encontrada en poder de mi representado, solo se señala que en esos objetos había un arma, no se le puede dar legitimidad solo a eso, por lo que faltan muchas actuaciones que practicar alego a favor de mi representado el principio de libertad y presunción de inocencia establecido en el articulo 7 y 8 del COPP, viendo que faltas muchas diligencias, lo mas conveniente es que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar hasta que el Fiscal termine de realizar todas las actuaciones que aparecen reflejadas en el folio 12 de la presente causa, incluso la defensa viendo en los reconocimientos son unos reconocimientos que los cuestiono en estos momentos puesto que en las actas de entrevistas estas supuestas víctimas dieron características de estos ciudadanos y se debiera hacer una reconocimiento en el presente caso en la persona de este ciudadano, ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes y escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Tribunal, vista las actas que conforman la presente causa, observa, que ciertamente estamos ante la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 30-06-2009, se desprende de las actas que conforman la causa, que existen suficientes elementos de convicción que acreditan como autor del hecho punible perpetrado, el imputado de autos, a saber: al folio 2 Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IPAES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, al folio 4 cursa acta de denuncia rendida por la víctima YAJAIRA BARRETO, por ante el IAPES, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5 acta de entrevista rendida por el ciudadano Iván José Rodríguez por ante el IAPES, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la presentación del imputado de autos. Al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos S/Nº, emanada del CICPC, donde se describe un bolso de color azul claro con blanco, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera y empuñadura de color marrón con un tubo de hierro normal, un monedero de color negro con su interior de color verde, contentivo de documentos personales, una cartera de cuero de color negro contentiva de útiles personales como cepillo de peinar de color morado y tres estuches de maquillaje, un bolso de varios dibujos de diferentes colores contentivo de un monedero de igual características, cuarenta bolívares fuertes en efectivo en moneda de varias denominaciones de aparente curso legal en el país, un llavero con seis llaves, un reloj de damas de color rosado y plateado, un monedero de color negro contentivo de una cedula de identidad a nombre de Anilec Mercedes Pérez, un bolso elaborado en tela tipo blue jeans con semi cuero de color marrón, un monedero de color rosado con documentación personal, cuatro libretas de cuenta bancaria dos del banco carona y una del banco caroni una del banco Venezuela a nombre de la ciudadana Yhajaira Barreto, un carnet estudiantil de la misión sucre a nombre de la ciudadana Anilec Pérez, al folio 13 Acta de entrevista rendida por la ciudadana CLARITZA DEL VALLE RESTREPO por ante el cicpc, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 14 Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANILEC MERCEDES PEREZ por ante el cicpc, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, Al folio 15 cursa memorando N° 1402, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, al folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal N° 420, al folio 17 Experticia de Avaluo Real y Reconocimiento Legal N° 062. Con todos estos elementos antes descritos, a criterio de quien aquí decide se encuentran totalmente los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción que estimen que el imputado de autos es autor del delito que le imputa la fiscalía del Ministerio Público, existe una presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación y al encontrarse en libertad, pudiera atentar contra la misma, igualmente podría incidir en la víctima, y el testigo, para que se comporten de manera desleal en las averiguaciones que pueda realizar el Ministerio Público; además se presume igualmente el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso que el imputado resultara condenado; por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a imponer la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOEL VELIZ MARTINEZ, venezolano; de 18 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.215; hijo de Juan Camacho y Tibisay Martinez, de nacido el 12-06-1991; residenciado en las Palomas, sector santísimo sacramento casa s/n de esta ciudad, por los delitos de como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de CLARITZA DEL VALLE RESTREPO DE LA CRUZ, ANILEC MERCEDES PEREZ y YAJAIRA EDUVIGIS BARRETO. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 ordinales 3° y 5° y 252 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho el imputado de autos. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÌA GABRIELA FARÌA MORANTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. OMAIRA GUAZMAN
EL IMPUTADO,
JOEL VELIZ MARTINEZ
EL ALGUACIL,
JUAN BASTARDO
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO