REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002861
ASUNTO : RP01-P-2009-002861
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 04 de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 11 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-002861, seguida al imputado REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. LENNYS MARVAL y el Alguacil de Sala CESRA RAMOS, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal (Aux.) Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos REINALDO DEL VALLE MEJÍA, previa comparecencia por traslado y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA. Siendo impuesto imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó SI contar con la asistencia de defensor privado, estando presente en la sala de audiencias la Abg. Alina García, quien en este acto la Designa como defensora, y en consecuencia, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 19 al 22 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha primero (01) de julio de 2.009; primero (01) de julio de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios DGTDO. JOSÉ NICOLÁS RENGEL, DTGDO. SOCRATE COSTOSPULO y AGTE. JORT LICET, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, desplazándose por la vía nacional, , sector La Villa de Municipio Mejía del Estado Sucre, cuando observaron a una persona que al notar la presencia de la comisión policial corrió hacia una peluquería llamada “Reiva”, introduciéndose en dicha peluquería por lo que , introduciéndose en dicha peluquería efectuándose una persecución en caliente, corriendo detrás de él, y al llegar a la peluquería le pidieron permiso al propietario del local , quien se encontraba dentro del mismo, concediendo la entrada al interior de la peluquería, siguiendo al mencionado ciudadano hasta el baño, encontrándose dentro del baño una persona a la cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, le efectuaron una revisión corporal, en presencia del ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de diez bolívares fuertes (10 Bs.F), efectuando una inspección ocular por el baño, encontrando arriba de un paredón del mismo baño, una (01) bolsita plástica, transparente, contentiva en su interior de veintiocho (28) trozos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, plenamente identificada en actas, el Juez la impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: Eso era para mi consumo, tengo mucho tiempo consumiendo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PRIVDA, quien manifestó: La defensa una vez revisadas las actas procesales, puede observar que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas es por lo que solicto a este tribunal se le practique a la brevedad de lo posible la prueba toxicologica al mismo y si este juzgado como para que este tribunal acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello y por cuanto considero que aun faltan diligencias por practicar, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, la cual considere pertinente este tribunal, y si no compartiere el criterio de la defensa y decretare medida privativa de libertad, solicito que el mismo sea recluido en la comandancia de policía de esta ciudad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán, en contra del imputado REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora privada abg. Alina Garcia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el primero (01) de julio de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios DGTDO. JOSÉ NICOLÁS RENGEL, DTGDO. SOCRATE COSTOSPULO y AGTE. JORT LICET, adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban efectuando labores de patrullaje, desplazándose por la vía nacional, , sector La Villa de Municipio Mejía del Estado Sucre, cuando observaron a una persona que al notar la presencia de la comisión policial corrió hacia una peluquería llamada “Reiva”, introduciéndose en dicha peluquería por lo que, introduciéndose en dicha peluquería efectuándose una persecución en caliente, corriendo detrás de él, y al llegar a la peluquería le pidieron permiso al propietario del local, quien se encontraba dentro del mismo, concediendo la entrada al interior de la peluquería, siguiendo al mencionado ciudadano hasta el baño, encontrándose dentro del baño una persona a la cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, le efectuaron una revisión corporal, en presencia del ciudadano IVAN JOSÉ SALAZAR, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de diez bolívares fuertes (10 Bs.F), efectuando una inspección ocular por el baño, encontrando arriba de un paredón del mismo baño, una (01) bolsita plástica, transparente, contentiva en su interior de veintiocho (28) trozos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. En consecuencia procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como REINALDO DEL VALLE MEJÍA; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 01-07-09, suscrita por los funcionarios DGTDO. JOSÉ NICOLÁS RENGEL, DTGDO. SOCRATE COSTOSPULO y AGTE. JORT LICET, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folios 02). Actas de entrevistas, de fecha 01-07-09, rendida por el ciudadano IVÁN JOSÉ SALAZAR, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de TRES GRAMOS CON UN MILIGRAMOS (3 grs. 1 mgs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 05). Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-09, donde el funcionario Agente ALFREDO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 258-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con la sustancia y el dinero incautado, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 07). Planilla de Remisión de Drogas Nº 799-09, donde se deja constancia de la descripción del dinero incautado. (Folio 08). Planilla de Remisión de Drogas Nº 780-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. (Folio 09). Memorando Nº 2417, de fecha 01-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. (Folio 14). Acta de verificación, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0191, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (2 grs. 585 mgs.). (Folio 15).; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar, se acuerda la practica del examen toxicológico, en cuanto al centro de reclusión acuerda esta Juzgadora que el ciudadano quedara recluido en la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al a la comandancia de policía de esta ciudad de esta ciudad. Líbrese oficio al laboratorio Criminalistica departamento de toxicología del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a los fines de que se practique el correspondiente examen al ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍA, con carácter de urgencia, el dia de hoy, se insta al Ministerio Público para que preste su colaboración para la practica del examen toxicológico, se ordena el traslado de inmediato desde la sede de este circuito Judicial Penal al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a los fines de que la muestra sea tomada el hoy el día de hoy. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 02 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-