REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003312
ASUNTO : RP01-P-2009-003312
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha viernes 31 de julio de 2009, siendo las 5.25 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES acompañada del Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-3312 seguida al ciudadano JESUS MANUEL ESPARRAGOZA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.759, nacido en fecha 20 -11- 1990, de 18 años de edad, residenciado en Cumanacoa Municipio montes del Estado Sucre, sin oficio, segunda calle las colinas, al lado de una bodega, casa sin número. PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, venezolano, natural de Monte oscuro de Cumanacoa, Estado sucre, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.131, nacido en fecha 18 -04-1961, residenciado en Parque ayacucho, vigilante, casa sin número y GEORMA LEONEL ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano de 20 años de edad, soltero, natural de cumaná, nacido en fecha 16 de marzo de 1989, heladero y residenciado en residenciado en Cumanacoa Municipio montes del Estado Sucre, sin oficio, segunda calle las colinas, al lado de una bodega, casa sin número; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 Y 6 del COPP presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la Abg. CARMEN MORENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. CARMEN Y. INDRIAGO, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente la Juez da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESUS MANUEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.398.759, nacido en fecha 20 de noviembre de 1990, residenciado en Cumanacoa Municipio montes del Estado Sucre, segunda calle las colinas, casa sin número. PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.131, nacido en fecha 18 de abril de 1961, residenciado en Parque ayacucho, casa sin número y GEORMA LEONEL ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de marzo de 1989 y residenciado en el Parque Ayacucho, casa sin número de esta ciudad, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 30 de julio de 2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 Y 6 del COPP en contra de los imputados de autos, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a los imputados previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron sin ningún tipo de coacción JESUS MANUEL ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.398.759, nacido en fecha 20 de noviembre de 1990, residenciado en Cumanacoa Municipio montes del Estado Sucre, segunda calle las colinas, casa sin número. Quien manifestó: No tener nada que declarar, PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.131, nacido en fecha 18 de abril de 1961, residenciado en Parque ayacucho, casa sin número. Quien manifestó: No tener nada que declarar y GEORMA LEONEL ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de marzo de 1989 y residenciado en el Parque Ayacucho, casa sin número de esta ciudad. Quien manifestó: No tener nada que declarar Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. CARMEN Y. INDRIAGO, quien manifestó: “Revisadas las actas procesales, la defensa observa que no esta acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P, y para que solicite medida cautelar debe estar acreditado tal ordinal, se evidencia de las actas, que no existe suficientes elementos de convicción para estimar imputado de autos sean autores o participes del delito que le pretende imputado, en virtud de la declaración de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con esta dos declara iones no existe individualización de la conducta desplegada por los hoy acusada, para que se consigue el delito penal imputado por el ministerio público, en primer lugar, el que valiéndose de los medios… , quien desplegó esa conducta?, que con violencia o constreñido a unos de estas niñas que interponen la denuncia, cual es el tipo penal que puede estar subsumida los hoy imputado, si observamos el artículo no esta individualizado la conducta ce cada uno de ellos, es mas de las declaraciones de la victimas, pareciese que fuera uno solo que supuestamente pudo, ejercer algún tipo de conducta irregular. En ningún momento hablan de una tercera persona como imputado, por lo que la defensa observa al mismo tiempo, que a pesar que existe identificación de las victimas en las respectivas denuncia el fiscal del Ministerio público, no acredita la condición de que sean adolescentes, ya que no consta partida de nacimiento y poder determinar su edad, es por lo que la defensa solicita, por esa duda la libertad plena sin restricción, imponiéndole a los hoy imputados la condición de que sean llamados a los fines que se le tome declaración en la fiscalía a fin de determinar el acto conclusivo, y solicito se desestime la solicitud medida cautelar de las contenía en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del copp y-, solicito copia simple del acta”. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. CARMEN MORENO, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y 6, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: 1. Acta policial de fecha 29 de julio de 2009 suscrita por el funcionario AGENTE ASTUDILLO DAVID, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien expuso “ el día de hoy a eso de las 1:40 de la tarde aproximadamente cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Humbolt, en compañía del agente DANIEL CALZADILLA, fuimos interceptados por un ciudadano quien nos manifestó que en la antigua casa de papá se encontraban unas niñas introducidas con varios ciudadanos desde horas tempranas, seguidamente nos trasladamos al lugar antes mencionado y observamos que venían saliendo una adolescente con una niña en los brazos y otra niña”… quien explicó a la comisión que los ciudadanos detenidos la habían agarrado y que no le dejaban salir posteriormente salieron tres ciudadanos de la referida casa, a quienes les indicamos el motivo de nuestra presencia e igualmente le indicamos el motivo de sus detenciones, cursante al folio 03 de la causa. 2. entrevista de fecha 29 de julio de 2009 de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del COPP para los ciudadanos JESUS MANUEL ESPARRAGOZA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.398.759, nacido en fecha 20 -11- 1990, de 18 años de edad, residenciado en Cumanacoa Municipio montes del Estado Sucre, sin oficio, segunda calle las colinas, al lado de una bodega, casa sin número. PERFECTO ESPARRAGOZA VELIZ, venezolano, natural de Monte oscuro de Cumanacoa, Estado sucre, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.131, nacido en fecha 18 -04-1961, residenciado en Parque ayacucho, vigilante, casa sin número y GEORMA LEONEL ESPARRAGOZA GAMBOA, venezolano de 20 años de edad, soltero, natural de cumaná, nacido en fecha 16 de marzo de 1989, heladero y residenciado en residenciado en Cumanacoa Municipio montes del Estado Sucre, sin oficio, segunda calle las colinas, al lado de una bodega, casa sin número; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx. Consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de unidad del Alguacilazgo por un lapso de 06 meses y la prohibición expresa de acercarse a las xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete libertad sin restricciones.. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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