REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-002275
ASUNTO: RP-P-2009-0002275

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de JULIO de dos mil NUEVE (2009), siendo la 4:51 PM, se constituyó el Juzgado SEGUNDO de CONTROL, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA, acompañado del ABG. OSNEYLN CEDEÑO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia para decidir sobre la solicitud de revisión de medida en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002275, seguida en contra de los imputados ANNY KARINA MARCANO MARCAN venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 14.596.989, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización Cantarrana, calle Villarosa, sector 4, casa s/n. Y ANA TERESA MARCANO venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 8.436.400, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización Cantarrana, calle Villarosa, sector 4, casa s/n. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, los imputados ANNY KARINA MARCANO MARCAN Y ANA TERESA MARCANO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LAS IMPUTADAS

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 23-07-2009 donde solicito de la revisión de la Medida Privativa de Libertad ya que como ha manifestado la defensa en la presente causa han variado las circunstancias de donde surgieron la medida restrictivas, procurándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en vista que están excluidas de peligro de fuga, sometiéndose a los imputados a las medidas impuestas por el Tribunal así como los llamados por el Tribunal.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando los imputados ANNY KARINA MARCANO MARCAN Y ANA TERESA MARCANO, cada uno de ellos y en forma separada NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta Representación Fiscal hace oposición a la solicitud de la defensa por cuanto considera que no han variado las circunstancias que motivaron la solicitud de orden de Aprehensión, por cuanto a criterio de este Expositor, todavía se encuentra materializado el peligro de obstaculización en la presente causa de conformidad con el articulo 252 del COPP, es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las imputadas de autos. Es Todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Considera esta juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se evidencia de inspección realizada en fecha 10-07-2009, que no existe actualmente o que ha cesado la conducta presuntamente desplegada por las imputadas que dieron origen a la presente causa; Así mismo las ciudadanas imputadas en esta misma sala se han comprometido a comparecer a los actos que fije el Tribunal, así como las citaciones que pudiera hacerles la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que a criterio de quien aquí decide se desvirtúa el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera quien aquí decide que si bien es cierto, existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que se encuentra configurado lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar esta prevista en el Numeral tercero del mencionado articulo, consistente, en Presentaciones Periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por un lapso de seis meses. Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente, en Presentaciones Periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por un lapso de seis meses, contra las imputadas ANNY KARINA MARCANO MARCAN venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 14.596.989, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización Cantarrana, calle Villarosa, sector 4, casa s/n. Y ANA TERESA MARCANO venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 8.436.400, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en la Urbanización Cantarrana, calle Villarosa, sector 4, casa s/n. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión, Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 05:32 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.