REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000631
ASUNTO : RP01-P-2009-000631

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Control en la sede de la sala Nº 3B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juez la ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil CÉSAR OCANTO, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-000631, seguida en contra de la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a verificar la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil y se deja constancia de que comparecieron al acto la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ Y ABG. CARLOS ZERPA y la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ previo traslado. Acto seguido la imputada de autos solicita el derecho de palabra y manifiesta: Asocio a mi defensa al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, titular de la cédula de identidad 12.665001m, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049, y con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1, Local 4, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal visto lo manifestado por la imputada de autos en donde asocia a su defensa al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y por cuanto el mismo se encuentra en sala, procede a juramentar al referido profesional del derecho quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a la imputada y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30-03-2009, cursante a los folios 76 al 82, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 20-02-2009, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre cuando practicaba orden de allanamiento del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la calle principal de la Población de Santa María; así mismo expuso y explico detalladamente los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando seguidamente y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito accesoriamente la medida de aseguramiento sobre la vivienda donde fue incautada la droga. Solicito se ratifique la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.
IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA de autos, la Juez impone a la misma, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la imputada identificada como GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gomez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, lo siguiente: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: Esta Defensa escuchada la acusación y revisada la misma como punto previo a la oposición a la acusación solicita la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los Funcionarios policiales que realizan allanamiento en la vivienda donde habita mi auspiciada y donde presuntamente encuentran sustancias ilícitas. Eso de conformidad 190191 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violaciones de derechos y garantías fundamentales consagradas en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que los Funcionarios se apersonan en la vivida con una orden de allanamiento que no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 210 y 211 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, debió demostrar por que así lo solicito la Defensa en la audiencia de presentación, que la casa era efectivamente la casa donde se practicó el allanamiento. Debió estar presente el Fiscal del Ministerio Público autorizado por el Tribunal de Control a los fines de garantizar los derechos de mi auspiciado. La orden de allanamiento no iba dirigida a esta persona ya que no concuerdan con los nombres de mi representada con el nombre de la persona señalada en la orden de allanamiento. Las evidencias recolectadas en una orden de allanamiento ilícita deben considerarse ilícitas por lo que no deben ser tomadas en cuenta. A criterio de esta Defensa el Tribunal debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal las normas deben ser tomadas en cuenta de manera restrictiva. Ahora bien, entrando al estudio de la acusación que el Ministerio Público presente en este acto es imperioso que se decrete la nulidad de la acusación por violación del debido proceso, del derecho a la defensa, por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el establecido en el numeral 2, a simple vista en el capitulo dos el Ministerio Público intenta narrar los hechos ocurridos los cuales comienza a narrar y de repente salta al capitulo tres de la acusación, por lo que esta Defensa solicita la nulidad de esta acusación por cuanto no contiene los hechos en que presuntamente se encuentra involucrada nuestra representada. Esta Defensa considera que fue violentado el debido proceso por cuanto no se establecen los hechos, no hay un hecho punible. Debe ser decretada la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mi auspiciada. Es un error inexcusable el error cometido por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: Considero que el efecto inmediato seria la libertad inmediata de la ciudadana GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ resaltando que indistintamente sobre el punto previo y las exigencias del 326 del Código Orgánico Procesal Penal este error no es subsanable en este acto por cuanto es un error de fondo y no de forma. Al ver la Defensa que la acusación no cumple con lo planteado en el 326 se solicita la nulidad de la acusación y sobreseimiento de la presente causa y se restituya la libertad inmediata a mi auspiciada. Es todo.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: El Ministerio Público a pesar de que dicho error fue subsanado, solicita al Tribunal se convoque a una nueva audiencia respetando los lapsos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ALBERTO GONZÁLEZ quien expone: Solcito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi auspiciada, mientras que el Ministerio Público subsana la acusación presentada en su oportunidad, tomando en cuenta que estamos próximos al receso judicial. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de la imputada GLENDYS DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, nacida en fecha 29-01-1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.197.978, soltera, ama de casa, hija de Ubilma Gómez (difunta) y Juan González, residenciada en santa maría de Cariaco, Calle Comercio, Casa sin N°, al lado de la Farmacia Corazón de Jesús, Municipio Ribero, Estado Sucre, por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y en el caso que nos ocupa la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, así mismo observa esta juzgadora que efectivamente existe un error de forma en el escrito acusatorio, que puede ser subsanado en este mismo acto o en el menor tiempo posible y es por lo que de conformidad 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede al Ministerio Público un lapso de dos (02) días para subsanar el error contenido en escrito acusatorio, por lo que tiene hasta el día 31-07-2009 para subsanar tal error así mismo se fijara fecha para la audiencia preliminar por auto separado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-