REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001741
ASUNTO : RP01-P-2008-001741


Visto el escrito presentado por la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a su defendido imputado FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en fecha: 08-05-08, en razón de que el mismo; cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 08-05-08 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada Quince (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de Tres (6) meses, al referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ SALAMANCA. en este sentido este tribunal para decidir observa: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión o cese de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión o cese. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; NO se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha 08-05-08, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 08 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 29/06/2009, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente el cese de la misma, por cuanto NO ha respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como le fue impuesta en fecha 08-05-08, así mismo de verificarse un nuevo incumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputados en la presente causa este Tribunal procederá a revocar la medida cautelar impuesta en fecha 08-05-08 de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control de los imputados, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Defensora Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. actuando en su carácter de Defensora en la presente causa del imputado FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO