REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003117
ASUNTO : RP01-P-2009-003117

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:10 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003117, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día dieciocho (18) de julio de 2.009, siendo las 07:30 de la noche, los funcionarios SGTO/2DO. HERNÁN SALAZAR, SGTO/2DO. CRISANTO GONZÁLEZ y DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda con fachada pintada de color amarillo con rosado, puerta de latón pintada de color blanco, ventanas de hierro pintada de color blanco, ubicada en la urbanización Los Cocos, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Alexis, a quien apodan El Mandarria, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIOS ORTÍZ y LEONARDO JOSÉ MIOLINA ÁVILA, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar. Una vez en la dirección indicada, pudieron constatar que la puerta principal se encontraba abierta, procediendo a hacer varios llamados donde salió un ciudadano, el cual manifestó ser el propietario de la misma y haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento, permitiendo éste el acceso a la vivienda, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, a efectuarle una revisión corporal, procediendo luego a realizar la revisión de la vivienda, encontrando en la primera habitación a mano izquierda, a un ciudadano al cual también se le efectuó una revisión corporal, así mismo se visualizó a un ciudadano que salió corriendo por la parte del patio trasero de la vivienda, brincando una cerca de alambre que da hacia la calle, al cual le dieron alcance y fue capturado. Al efectuarle una revisión corporal a las personas que se encontraban en la vivienda, se le logró incautar al dueño del inmueble, en el bolsillo delantero del lado derecho del short de color negro con rojo que vestía, dos (02) envoltorios de material sintético de color azul amarrado con un cordón de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta Cocaína: de igual manera, se le incautó al ciudadano que estaba en la habitación, un envoltorio de color sintético de color azul, amarrado con un cordón de color blanco y en su interior un polvo de color blanco, presunta cocaína. Seguidamente en la cocina de la vivienda, lograron encontrar en una mesa de madera, una caja de fósforos de color amarillo, con el logotipo El Sol, contentiva de cincuenta y cinco mili envoltorios, de papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma compacta de color blanco, presunta droga denominada Crack; continuaron la revisión de la vivienda, no encontrando algún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como ALEXIS ROSALES, propietario de la vivienda, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ ROMERO y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXIS ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. JESUS MAYZ quien expuso: “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta Defensa, en atención a los artículos 8 y 9 del COPP, referidos al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, actuando en nombre y representación de los imputados JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ ROMERO y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta defensa, siendo la oportunidad establecida en el artículo 250 del COPP, se reserva el lapso de esgrimir sus alegatos de defensa en la subsiguiente fase procesal. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en contra de los ciudadanos ALEXIS ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 18-07-09, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. HERNÁN SALAZAR, SGTO/2DO. CRISANTO GONZÁLEZ y DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ALEXIS ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, por haberse incautado durante el allanamiento, las presuntas drogas denominadas Crack, y Cocaína. (Folio 02). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (2 grs. 3 mgs.) y CRACK con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2 grs. 5 mgs.). (Folio 03). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RÍOS ORTÍZ y LEONARDO JOSÉ MOLINA, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia señaladas. (Folios 04 y 05). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la principal de la urbanización Los Cocos, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los referidos imputados, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína. (Folios 10 y 11). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIR1-905-09, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias incautadas (Folio 16). Planilla de Remisión de Drogas Nº 913-09, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas en el procedimiento, así como sus envoltorios. (Folio 18). Memorandum Nº 12550, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, el envase y las tijeras incautadas, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 23). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0215, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (1 gr. 890 mgs.) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 640 mgs.). (Folio 24). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 18-07-09, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. HERNÁN SALAZAR, SGTO/2DO. CRISANTO GONZÁLEZ y DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos ALEXIS ROSALES, JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, por haberse incautado durante el allanamiento, las presuntas drogas denominadas Crack, y Cocaína. (Folio 02). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (2 grs. 3 mgs.) y CRACK con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2 grs. 5 mgs.). (Folio 03). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RÍOS ORTÍZ y LEONARDO JOSÉ MOLINA, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancia señaladas. (Folios 04 y 05). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la principal de la urbanización Los Cocos, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los referidos imputados, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína. (Folios 10 y 11). Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIR1-905-09, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias incautadas (Folio 16). Planilla de Remisión de Drogas Nº 913-09, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas en el procedimiento, así como sus envoltorios. (Folio 18). Memorandum Nº 12550, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, el envase y las tijeras incautadas, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 23). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0215, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, en la cual se deja constancia de que la sustancia arrojó un resultado a las drogas denominadas COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (1 gr. 890 mgs.) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 640 mgs.). (Folio 24). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ALEXIS JOSÉ ROSALES, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.089, comerciante, nacido en fecha 22-10-1963, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, y ALEXANDER RAFAEL ROSAL RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.573, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-10-1985, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sean trasladados con las seguridades del caso, los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-