REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003115
ASUNTO : RP01-P-2009-003115

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:31 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003115, seguida en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.995.991; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-83; hijo de Luis Rivero y Sorangel España; soltero; estudiante; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa N° 36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 20 del artículo 77, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 20 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, el Defensor Privado Abg. Enriqe Tremont y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la defensa técnica de abogado de confianza, y que se trataba del Abg. Enrique Tremont, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y tomó el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 20 del artículo 77, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando José Perdomo Henríquez; en virtud de los hechos acaecidos el día 18-07-09, en horas de la noche, funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos, luego de haber sido señalado como la persona que accionó un arma de fuego contra los ciudadanos RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste último que adhiero a la presente imputación. Así mismo hago del conocimiento de la ciudadana Juez, que no constan en las actuaciones el resultado de los exámenes médico legal practicado a las víctimas, ya que no se han recabado por parte de esta representación fiscal, en virtud que los hechos ocurrieron en la población de Casanay y compete a la delegación del CICPC de Carúpano, recabar las mismas. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “vistas las actas que conforman el presente expediente, la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos: considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, como para determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal o culpabilidad de mi representado del hecho punible imputado por el Ministerio Público, se despenden múltiples contradicciones, como la hora en que ocurrieron los hechos, la cantidad de disparos, la declaración de los testigos. Considera la defensa, que nunca podría existir un homicidio calificado en este acto, sino, a todo evento, un posible homicidio culposo, ya que mi representado es una persona que estudia construcción naval, de un grado cultural y que en ningún momento puede considerarse que una persona en su cabal juicio, pueda tener la intención manifiesta de matar a otra y menos aún a una niña de tres años de edad. La fiscalía del Ministerio Público no ha demostrado la intencionalidad de mi representado. Tampoco se demuestra en las actas el carácter de pendenciero al referirse al ordinal 20 del artículo 77 y la alevosía, entre otros, manifestado en esta sala por el Ministerio Público, en dichas actas, no se ha establecido como bien lo manifestó el Ministerio Público, tiene que constar ese examen médico forense para tener la verdadera certidumbre judicial para demostrar que se cometió ese delito y el de las lesiones, por lo que solicito se desestime dicho delito. Así mismo, considera la defensa, que no están claras las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no el móvil que presuntamente tuvo mi representado para llegar a cometer los mismos, por lo que considero que faltan diligencias por practicar y es a priori la calificación dada por el Ministerio Público, por lo que considero que se le pudo tipificar el delito de homicidio culposo, mientras se continuaba con la investigación. Mi representado es una persona estudiante, con arraigo en el país, de escasos recursos económicos y no posee antecedentes penales ni conducta predelictual alguna que pueda llevarla al criterio que existe un evidente peligro de fuga y de obstaculización e investigación, de los hechos hoy imputados por el Ministerio público, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de las que tenga su criterio dictar, e las establecidas en el artículo 256 del COPP, En dicho caso que no comparta el criterio de los argumentos jurídicos esgrimidos por la defensa en esta sala, y decretarle la privación de libertad a mi representado, solicito como sitio de reclusión la comandancia de policía de este Estado y que se me acuerde a la brevedad posible copia simple de todo el expediente, para poder realizar la defensa técnica en la presente causa. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 18-07-09, en horas de la noche, cuando funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos, luego de haber sido señalado como la persona que accionó un arma de fuego contra los ciudadanos RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 2, Acta de procedimiento, suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue detenido el imputado de autos. A los folios 3 y 4 cursan actas de entrevista a los ciudadanos Asdrúbal Farías y Pablo Tineo Mayz, en la cual exponen la manera en cómo ocurrieron los hechos, y quienes señalan al imputado de autos, como la persona que cometió el hecho punible objeto de la presente investigación. Al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, desde el IAPES. A los folios 9 y 10 cursa planilla de remisión de objetos y registro de cadena de custodia. Al folio 12 cursa trascripción de novedad. A los folios 13 y 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 18 cursa transcripción de novedad. A los folios 19 y 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 cursa inspección N° 1207 practicada al cuerpo sin vida de la víctima Rusela Valentina Velásquez. Al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 23, 24 y 25, cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Dennis Ramón Valbuena y Henry Alexander Velásquez, quienes son testigos de los hechos. Al folio 26 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 27 cursa inspección N° 1211 realizada al sitio del suceso. Al folio 28 cursa planilla de resguardo de evidencias. A los folios 29, 30 y 31 cursan entrevistas realizadas a los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN AMATO, FÉLIX VIDAL COVA y FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ, éste último, víctima de las lesiones en la presente causa. Al folio 32 cursa constancia médica expedida al ciudadano Fernando Perdomo Henríquez. A los folios 34 y 35 cursa partida de nacimiento y acta de defunción de la víctima Rusela Valentina Velásquez Álvarez. Al folio 36 cursa reconocimiento N° 299, a un segmento de plomo. Al folio 37 cursa memorandum N° 9700-226-5096, emanado del CICPC, para que se le practique experticia de reconocimiento legal y comparación balística al arma de fuego incautada tipo pistola. Al folio 38 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado, al estar en libertad, evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera influir en el ánimo de las víctimas o testigos del hecho, para que llegaran a comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.995.991; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-83; hijo de Luis Rivero y Sorangel España; soltero; estudiante; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle las acacias, casa N° 36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 20 del artículo 77, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa, RUSELA VALENTINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 77 numerales 1, 4, 8, 11, 12 y 20 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO JOSÉ PERDOMO HENRÍQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal, el imputado de autos, ello, a solicitud que realizara el defensor privado Abg. Enrique Tremont. Se acuerda expedir las copias simples de todo el expediente, las cuales fueran solicitadas por el defensor privado. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-