REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003102
ASUNTO : RP01-P-2009-003102
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, y del Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada RP01-P-2009-003102, seguida en contra del ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO. quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor público Abg. Jesús Mayz. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Abg. JESUS MAYZ, estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y fue juramentado. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO, ampliamente identificado en actas; ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción en su contra, asimismo se considera que no se esta en presencia de delito alguno en contra de dicho ciudadano, no están llenos los supuestos del artículo 250 del COPP. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del detenido antes nombrado. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía que represento, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido, VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La defensa no hace objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que como la misma lo ha manifestado, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedirme copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abg. Yamilet Delgado, a favor del ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO, quien se encuentra asistido por el Defensor Pública Abg. Abg. JESUS MAYZ, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea responsable de la comisión del presente hecho, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el referido procedimiento, los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran fe de lo dicho por ellos; sólo consta al folio 2 del presente expediente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, donde dejan constancia del procedimiento, sin que se contara con la presencia de testigos del mismo; al folio 3 cursa acta Policial; al folio 9 cursa acta de investigación penal; al folio 16 cursa memorando N° 1586, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el detenido no registra entrada policial; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del COPP; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano VICENTE DEL VALLE PADRON BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.230.839, de 48 años de edad, natural de Mariguitar Estado sucre, de profesión comerciante, de estado civil soltero, nacido el 03-08-1960, residenciado en el barrio la monja, por la alcabala de golindano, casa sin numero de color blanco y azul Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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