REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002861
ASUNTO : RP01-P-2009-002861
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito que presentara el día de hoy ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la ciudadana abogado MILDRED TARACHE en su carácter de fiscal 11 del ministerio publico, mediante el cual presenta acto conclusivo en la presente causa para el imputado REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a las que se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Observa esta juzgadora que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa para REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que a criterio de quien aquí decide han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Así mismo observa quien aquí decide que en fecha 2 de Julio de 2009, este juzgado decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en esa fecha, el Ministerio Público, precalifico el hecho presuntamente cometido REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se deja ver que en fecha 23 de Julio de 2009, el Ministerio Público presento acto conclusivo donde solicita el sobreseimiento de la causa para REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 2 de Julio de 2009 , es por lo que a criterio de este Juzgado la misma resulta improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho seria acordar dicha medida. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa este tribunal acuerda fijar audiencia oral a los fines de pronunciarse al respecto una vez sea verificada la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretaria de este circuito judicial penal, Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley revisa de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone a REINALDO DEL VALLE MEJÍA, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Es por lo que se ordena la libertad inmediata del imputado REINALDO DEL VALLE MEJÍA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.248, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Mejía y Carlos Rodríguez, nacido el 30-01-1964, residenciado en la calle La Villa, casa sin número, de san Antonio del Golfo, Estado Sucre, Notifíquese a las partes, al imputado, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión. Librese boleta de Libertad, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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