REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003133
ASUNTO : RP01-P-2009-003133
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:00M; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Abg. Osmary Rosales Estrada, en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil Juan Pablo Bastardo, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada RP01-P-2009-003133, seguida a los ciudadanos EDGAR JOSÈ RONDÒN, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector II, vereda 07, casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, EVELIN DEL CARMEN RONDÒN, venezolana, natura de esta ciudad, nacida en fecha 20-08-1984, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio funcionaria de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.720, Y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 08.435.418, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-07-1963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector II, vereda 07, casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los cuales se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de ello solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados previo traslado del IAPES, la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensa Privada Abg. Carlos Zerpa. Seguidamente, se le pregunta a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que si, y se encuentra en esta sala de audiencias, Abg. Carlos Zerpa, IPSA N° 99.049, domicilio procesal Oficina Parque cementerio Cumaná, quien aceptó el cargo recaído en su persona y presto juramento de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDGAR JOSÈ RONDÒN, EVELIN DEL CARMEN RONDÒN, Y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, a los cuales se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 20/07/09 siendo las 8:15 AM aproximadamente se trasladó comisión del CICPIC hacia la Urbanización la Llanada, sector II, vereda 07, casa Nº 09, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliarais signada con el Nª 003079, de fecha 18-07-09, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en la dirección indicada ubicaron a los integrantes de la comisión en puntos estratégicos, no sin antes hacerles acompañar por los ciudadanos MARTÌNEZ GONZÀLEZ ADREW JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.369 y PULIDO PAREJO JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.639, continuamente se realizó llamado a la puerta principal la cual se encontraba cerrada, saliendo un ciudadano quien duró aproximadamente un lapso de tiempo de diez minutos para abrir la puerta, de inmediato se identificaron y le notificaron sobre el contenido de la orden de allanamiento, notando el funcionario EDUAN SUAREZ, quien se encontraba en el techo de la residencia que el sujeto conocido como EDGAR JOSÈ RONDÒN BETANCOURT, apodado el “TABACO”, intentaba salir por el patio de la residencia en cuestión, dándole la voz de alto, metiéndose este nuevamente a la residencia, luego la ciudadana abrió la puerta una vez que los funcionarios logran controlar a todos los residentes entre ellos al ciudadano EDGAR JOSÈ RONDÒN BETANCOURT, apodado el “TABACO”, procedieron ha sentarlos a todos en la sala principal, quedando identificados como EVELIN DEL CARMEN RONDÒN BETANCOURT, HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN y EDGAR JOSÈ RONDÒN BETANCOURT, y se les practico la detención, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 256 ORDINAL 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga por el procedimiento Abreviado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a los imputados, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CARLOS ZERPA, quien manifestó: “ esta defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere ala solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho ya que nos encontramos en la etapa de investigación. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta de Investigación Penal realizada por funcionarios CICPC de fecha 20/07/09 suscrita por los ciudadanos LUIS SOTILLO, RAÙL HERNANDEZ, JHON LÒPEZ, ALFREDY MORENO, EDUAW SUAREZ, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de común sucedieron los hechos, tal y como riela al folio 01, 2 y Vto.; cursa al folio 03 y 04, inspección Nº 2207, de fecha 20-07-09, suscrita por los detectives WLADIMIR RIVAS y LUIS SOTILLO adscritos al CICPIC-sub. Delegación Cumaná, realizada al sitio del suceso. Al folio 5 y vuelto cursa Acta de Visita Domiciliaria. Al folio 9 cursa planilla de objeto remitido Nº 916-09, de fecha 20-07-09. Al folio 10 cursa Registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 12 cursa Experticia de Avaluó Prudencial Nº 260, realizada a un teléfono celular y a 68 bultos de juguetes. Al folio 14, 15 y 16 orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control. Al folio 19, 20 y 21, cursan acta de entrevista de los ciudadanos MARTÌNEZ GONZÀLEZ ANDREW JESUS, JEAN CARLOS PULIDO, quienes son testigos del procedimiento y corroboran el dicho de los funcionarios actuantes del allanamiento. Al folio 16 cursa acta de entrevista de la ciudadana CARMEN MILAGROS VILLARROEL MARIN, quien deja constancia que el día 20-07-09, en horas de la tarde, se encontraba en casa de la ciudadana ELSA RONDÒN, apodado el TABACO, ubicada en la Urbanización Cascajal y su suegra la llamó y le dijo que estaban allanando la casa. Al folio 22 y vuelto cursa experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Nº 074, de fecha 20-07-09, realizada a los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 23 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1594, de fecha 20-07-09, donde funcionarios del CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN RONDÒN BETANCOURT, HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN y EDGAR JOSÈ RONDÒN BETANCOURT, “NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES”. A los folios 29 al 31, cursa denuncia común formulada por el ciudadano LUIS ISMAEL SANCLER RODRIGUEZ. Al folio 32 y vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante Carlos Hernández, adscrito al CICPIC; es por ello, que quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal; en tal sentido se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses; este Tribunal en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla y no estando configurado el numeral 3ª del mismo artículo, es decir no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén de estimarse que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR JOSÈ RONDÒN, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector II, vereda 07, casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, EVELIN DEL CARMEN RONDÒN, venezolana, natura de esta ciudad, nacida en fecha 20-08-1984, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio funcionaria de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.720, y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 08.435.418, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-07-1963, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización la Llanada, sector II, vereda 07, casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistentes en conforme al articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, a los cuales se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, se ordena la Libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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