REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003759
ASUNTO : RP01-P-2008-003759

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segunda de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, secretario de sala y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-003759, seguida en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública representada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la victima de autos ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, los imputados de autos previo traslado y el Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-09-2008, que cursa a los folios 49 Y 50 y sus vueltos de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que ocurrieron en fecha 13-08-2008, cuando Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 1:25 de la tarde, por la Avenida Bermúdez – Mariño de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana quien les indicaba que había sido despojada de una cadena de oro y un dije, cerca del lugar por una pareja de motorizados a los cuales señalaba, por lo que procedieron a darles persecución, dándole las voz de alto y alcance en la Avenida Blanco Fombona, lográndose incautar al que vestía bermudas rojas, franela blanca con mangas rojas, entre los genitales un arma blanca, tipo navaja pico e´ loro, con empuñadura de madera de color marrón, una cadena de color amarillo presuntamente de oro y un dije parecido a un zarcillo del mismo material, un celular marca compal, a quien iba de parrillero, y al que conducía la moto que vestía camisa azul y bermuda negra se le encontró en el bolsillo delantero un teléfono celular marca HAUWEI de color negro y plateado, así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima de autos ciudadana HEIDRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, quien expuso: Yo venia por la calle esa con una compañera de trabajo donde salieron los dos señores en moto vino uno me opuso la navaja en la cara y que quitaron la cadena y después arrancaron, me maltrataron con la navaja después vino la policía y fue que los agarraron. Es todo.


IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “escuchado el sustento de la acusación fiscal la cual fuera interpuesta en su oportunidad legal y la revisión que se hiciere de la misma muy específicamente esos elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal observa este defensa y considera procedente y ajustado a derecho solicitar a este tribunal, la desestimación de dicha acusación fiscal por estimar que quien aquí defiende que no proporciona esos elementos serios para el enjuiciamiento publico de mis representados de autos, no existiendo esa relación clara precisa y circunstancia de los hechos que dieron origen al presente asunto así mismo observa esta defensa que los preceptos jurídicos aplicados por la representación fiscal no s e ajustan a los hechos narrados por el mismo aunado a lo declarado ante esta sala por la víctima ya que imputa o acusa primero el ciudadano José Alfredo Mundarain por el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego tal y como lo dicho esta representación ante esta sala y sustentado en la ley de arma y explosivos, ya su mismo en contra del señor Guerra por el delito de robo agravado por lo que si hacemos un análisis de las actas que conforman el presente asunto y aplicándola al derecho ya que la presente audiencia es debatir fundamentos de derechos mas no de hechos tales calificaciones jurídicas no se ajustan es mas que la misma declaración de la victima específicamente en la de Salazar en ningún momento surgen elementos probatorios que llevan a determinar que mi representados amenazó o conminó a la ciudadana victima tal y como lo dijera en esta sala el fiscal y dado el caso podríamos estar en presencia de una complicidad por lo que mal puede el ministerio público tal y como se dijera anteriormente atribuir los mencionados delitos cabe indicar que siendo esta audiencia para depurar el proceso y teniendo conocimiento esta defensa tal y como ya indicado que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho y no hecho establece lo siguiente si bien es cierto que la ciudadana victima señala a uno de mis representados no es menos cierto que el reconocimiento no es la forma en el establecido en el articulo 230 del COPP, siendo dicho reconocimiento no legal, realizado en contravención de las normas y mas aún si al inicio de la investigación dicha ciudadana en su denuncia a pregunta que se le hiciere manifestó de manera determinante y fehaciente que no podía describir alas personas que la atracaron ni el que me atracó ni el que iba conduciendo así mismo agregó que tampoco podría describir las características de la moto en cuestión por otra parte igualmente se desprendió en su oportunidad de la mencionada denuncia que dicha ciudadana manifestó no haber sido objeto de agresiones físicas cuestión este que contradice con lo hoy sostenido en este sala cabe redestacar que al momento de realizarse el procedimiento ni siquiera hubo testigos presénciales del mismo por lo que esta defensa reitera la solicitud de desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa pedimento que se hace conforme al articulo 330 numeral 2 y 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambos de la norma adjetiva penal, igualmente destacándose que pudiera prosperar en este acto una calificación jurídica distinta a la interpuesta por la representación fiscal, ahora bien a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por este defensa y ante un eventual juicio oral y publico en virtud de comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal por ultimo pido se revise la medida cautelar que pesa sobre mi representados quienes se encuentran privados de libertad desde 13-08-2008, pudiéndose imponer a los mismos de una medida menos gravosa 256 ordinal 3 del COPP, tomando en cuenta que aun los asiste la presunción de inocencia el estado de libertad la afirmación de libertad desde el inicio mis representados han manifestado un domicilio estable con arraigo en el país no presentado Gabriel Salazar conducta predelictual y si bien es cierto que el otro tiene registro policial mas no antecedente penal el mismo no impide que pueda ser impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad pedimento que se hace conforme a lo establecido en los articulo 264 y 256 numeral 3 de la referida norma, solicito copia simple de la presente actuación”. Es todo.-
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ; por los hechos ocurridos en fecha 13-08-2008, cuando Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 1:25 de la tarde, por la Avenida Bermúdez – Mariño de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana quien les indicaba que había sido despojada de una cadena de oro y un dije, cerca del lugar por una pareja de motorizados a los cuales señalaba, por lo que procedieron a darles persecución, dándole las voz de alto y alcance en la Avenida Blanco Fombona, lográndose incautar al que vestía bermudas rojas, franela blanca con mangas rojas, entre los genitales un arma blanca, tipo navaja pico e´ loro, con empuñadura de madera de color marrón, una cadena de color amarillo presuntamente de oro y un dije parecido a un zarcillo del mismo material, un celular marca compal, a quien iba de parrillero, y al que conducía la moto que vestía camisa azul y bermuda negra se le encontró en el bolsillo delantero un teléfono celular marca HAUWEI de color negro y plateado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 y 50 y sus vueltos de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como lo solicito la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado admitir los hechos este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como invoco las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Pena ya que los mismo no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga a los imputados de autos infiere el ministerio publico que es un derecho que asiste a toda las personas que se encuentren incursas en un proceso penal, y oída como ha sido la manifiesta expresa de los imputados de autos el ministerio público mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. De manera es el tribunal es a quien compete la aplicación y el calculo de la pena que corresponde al tipo penal acusado y admitido por el tribunal. Es todo. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: para el ciudadano JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos, y que este Tribunal admitió; este delito de Robo Agravado contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión años de prisión, lo que sumado sus extremos, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar en su limite inferior la pena imponer quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS de prisión, quedando como pena; y de conformidad con el Art. 376 del COPP no puede el juez imponer una pena inferior al que establece el tipo penal en su limite mínimo, quedando como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente observa esta juzgadora que el mismo ha admitido los hechos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos; ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal venezolano en cuanto a la concurrencia de hechos punibles y a las penas aplicables, procede a calcular la pena de la manera siguiente: este delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA contempla una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, lo que sumado sus extremos, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara CUATRO (04) AÑOS de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar en su limite inferior la pena imponer quedando la misma en TRES (03) AÑOS de prisión, y de conformidad con el Art. 376 del COPP se procede a rebajar la mitad de la pena imponer quedando este en forma definitiva en UN (01)AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, En este sentido la pena imponer vista la admisión de los hechos que hiciere el ciudadano JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO mas el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que sería nueve (09) meses quedando la pena en forma definitiva a DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y ahora bien en cuanto al acusado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que este Tribunal admitió; este delito contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión años de prisión, lo que sumado sus extremos, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar en su limite inferior la pena imponer quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS de prisión, quedando como pena; y de conformidad con el Art. 376 del COPP no puede el juez imponer una pena inferior al que establece el tipo penal en su limite mínimo, quedando como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 numeral 4° de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y al acusado GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. . Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-