REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003135
ASUNTO : RP01-P-2009-003135
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003135, seguida en contra del ciudadano RODOLFO MATA CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.733, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-1967, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Brasil Sur, Segunda etapa, terraza 24, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Física previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado RODOLFO MATA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Física previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxx, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 20-07-2009; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano RODOLFO MATA CEDEÑO, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la causa se siga por el procedimiento especial previsto en ala Ley. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó “SI querer declarar, y expuso. “ Lo que puedo decir es que si hay alguna medida producto de lo que manifiesta la fiscal, declaro que no es así como ella ha manifestado, y si no tengo que verlas mas o apartarme de ellas, si esas son la medidas impuestas, digo que es una causa simulada en mi contra y no ser porque motivo y razón, y lo haría para resguardar mi reputación y pediría a este tribunal la libertad sin restricciones, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: se evidencia que mi representado fue impuesto de las medidas de protección a favor de las victimas por lo que esta defensa no hace oposición a tal solicitud y así como dice mi representado se les impondrá medidas de protección a favor de las victimas, es todo “la defensa en este acto no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad solicitadas por la representante fiscal. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Rosmery Rengifo y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: riela al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios del procedimiento; Riela al folio 3, acta de denuncia realizada por la víctima; al folio 08 cursa ACTA de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que se encontraba en su casa con su hermana, y llegó su padrastro tomado, y sin motivo alguno la agarró por el cuello, luego la halo por los cabellos y la pegó por la cabeza de la pared, posteriormente le dio un golpe en la nariz y le dijo varias palabras obscenas a su hermana. Al folio 10 y 11 cursa medidas impuestas al imputado de autos por el órgano receptor. Al folio 12 cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante Distinguido IAPES LEOBALDO RENGEL. Al folio 15 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante ELVIS VILLARROEL, adscrito al CICPIC. Al folio 19 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1598, donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, el ciudadano RODOLFO JOSÈ MATA, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Al folio 21, cursa examen medico legal practicado a la victima quien arrojó contusión escoriada en hombro izquierdo, asistencia medica por un día y curación e incapacidad por 6 días, no dejando secuelas. Al folio 24 y vuelto, cursa acta de investigación penal. Al folio 25 y vuelto cursa inspección Nº 2221, realizada al sitio del suceso. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y ratifica en contra del imputado RODOLFO MATA CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.733, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-1967, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Brasil Sur, Segunda etapa, terraza 24, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y violencia psicológica, previstos y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxlas medidas de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, ello, conforme a los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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