REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003130
ASUNTO : RP01-P-2009-003130
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:37 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-003130, seguida al ciudadano FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano; de 21 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987; soltero; carretillero en el mercado; hijo de Ángel Bautista Silva y Maritza Margarita Rojas; residenciado en el barrio San José, calle Santa Ana, casa Nro. 27, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública penal de guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 20 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE LOLYMAR NARVÁEZ y AGENTE ELIER VICENT, ambos adscritos a la Sub delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban por el perímetro de la ciudad realizando diligencias propias del organismo al cual pertenecen, cuando se trasladaban por la avenida Fernández de Zerpa cruce con el barrio Cruz Salmerón Acosta de la ciudad de Cumaná, avistaron a varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Elier Vicent realizó revisión corporal a los mismos, incautándole a uno de los sujetos, el cual vestía franela de color negro con una bermuda de color azul con estampados, sandalias de color rojo y gorra de color negro con blanco con el logo de Puma, localizándole dentro de la franela doblada y sostenida con su boca una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una caja de fósforos con un logo alusivo a un sol, dos cigarrillos, marca cónsul, un billete de cinco bolívares de aparente circulación legal en el país y una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel: uno (01) de color beige contentivo en su interior de 20 fragmentos de sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominad Crack, uno (01) de color beige contentivo en su interior de 11 fragmentos de sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, uno (01) de color blanco contentivo en su interior de 05 fragmentos de sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, siendo presenciado estos hechos por el ciudadano: Hernán Ramón Franco Velásquez, por lo que procedieron a detener al ciudadano a quien le fueran incautadas las sustancias ya descritas, siendo impuesto de los derechos que tiene, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Frank Gregorio Rojas Rojas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2°, 3° y 5°, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado FRANK GREGORIO ROJAS, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expone: “a mí me agarraron el lunes a las 3 de la tarde, yo venía saliendo de Punta de Mata en Boca de Lobo, me conseguí con los funcionarios, me pegaron contra la pared y me consiguieron la droga, esa es para mi consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para mi defendido, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, ya que en las actuaciones que envía la fiscal del ministerio público con la solicitud de privación de libertad contra este ciudadano, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido está involucrado en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y menos aún la cantidad que se menciona en actas cursantes a los folios 1 y 2. La defensa observa, que a simple vista los funcionarios detienen a mi defendido y posteriormente, es cuando buscan al testigo para que presencie supuestamente los hechos. No está claro que esas sustancias estupefacientes le haya sido encontrada encima; llama la atención a la defensa que tal como lo señala el testigo, a él lo fueron a buscar posterior a cuando se estaba sucediendo el procedimiento. Los mismos funcionarios son los que le enseñan las sustancias, ya de una vez los funcionarios indican qué tipo de sustancias eran, cuando el testigo se supone que no debe de tener conocimiento, mal puede pensar la defensa, tal y como lo señala mi defendido, que cargaba una droga que era para su consumo, por lo que mal se le puede imputar el delito de ocultamiento, sino que se le podría imputar en tal caso, una posesión. Mi defendido está dispuesto a que se le haga el examen toxicológico para determinar si efectivamente es o no consumidor de las referidas sustancias. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que las sustancias estupefacientes denominadas Crack y Marihuana, la llevaba oculta el imputado de autos, envueltos en una franela de color negro, que a su vez tenía en la boca, y que a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo a la presencia de la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de Cuatrocientos Diez Miligramos (410mg) y Un Gramo con Ochocientos Sesenta Miligramos (1gr 860mg) de Cocaína Base Tipo Crack y Trescientos Miligramos (300mg) de Cannabis Sativa (marihuana), hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LOLYMAR NARVÁEZ y AGENTE ELIER VICENT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente Crack y Marihuana así como los objetos previamente descritos. (Folios 01 vto y 02). Con la Planilla de Remisión de Drogas s/n, donde se deja constancia de la incautación de la bolsa de material sintético transparente, donde fuera incautado las presuntas drogas denominadas Crack y Marihuana (folio 04). Con la Planilla de Remisión s/n donde se deja constancia la incautación de una caja de fósforo con logo alusivo a el Sol, dos cigarrillos marca Cónsul y un billete de cinco bolívares de circulación nacional (folio 05). Memorandum 1597, emanado del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presente registros policiales (folio 10). Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano: HERNAN RAMÓN FRANCO VELASQUEZ, quien fungió como testigo presencial de los hechos y corrobora lo señalado por los funcionarios policiales (folio 11). Con el Acta de Verificación 9700-263-0216, suscrita por YRISLUZ LANDAETA, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad donde deja constancia que las sustancias incautadas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presencia de las presuntas drogas denominadas Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de 410 mg y 1 gr 860 mg y Cannabis Sativa con peso neto de (300mg) (folio 14). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...” (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadanos ante identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, el cual merece una pena que oscila de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: Porque se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el imputado de autos tiene registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANK GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano; de 21 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-09-1987; soltero; carretillero en el mercado; hijo de Ángel Bautista Silva y Maritza Margarita Rojas; residenciado en el barrio San José, calle Santa Ana, casa Nro. 27, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen toxicológico, por lo que se ordena librar boleta de traslado al laboratorio de toxicología adscrito al CICPC. Y oficio al mismo. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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