REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-134-2009
ASUNTO: 2C-134-2009
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, acompañado del Secretario de guardia Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil de Sala César Ramos, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº2C-134-2009, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ; venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-04-1986, cédula de identidad N° 18.418.720, soltero, hijo de Cecilio González y Mirosaida Hernández de Rojas, residenciado El tacal carretera cumaná Puerto la Cruz, cerca del Modulo Policial del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Hotel Cumanagoto. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. Edgar Rengel Parra, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Abg. Omaira Guzman. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal le designa como Defensora Pública a la Abg. Omaira Guzman, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ; identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Hotel Cumanagoto; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-04-1986, cédula de identidad N° 18.418.720, soltero, hijo de Cecilio González y Mirosaida Hernández de Rojas, residenciado El tacal carretera cumaná Puerto la Cruz, cerca del Modulo Policial del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar. Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisada las presentes actuaciones y considera que mi defendido se encuentra involucrado en el delito de hurto calificado, la conducta que se señala en las actuaciones no se adecuan a la precalificación fiscal, al no esta adecuada la conducta de mi defendido, mal puede solicitar una medida cautelar sustitutiva, mas aun las circunstancias que cursa en actas, no esta demostrada, se debe tomar en cuenta que mi defendido fue golpeado por las personas sin ser órgano jurisdiccionales d la policial estadal, se tome encuentra que es la primera vez se encuentra involucrado en hecho delictuoso, podemos estar en presencia de una componenda que golpearon a este ciudadano y pudieron haber inventando este hecho, por lo que solicito la libertad in restricciones, sin no comparte el criterio de la defensa, que sea una medida cautelar de posible cumplimiento y que se le abra una investigación a las personas por arremeter a estos ciudadano y se le acuerde examen medico legal. Es todo”.
DECISIÓN
A continuación este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Hotel Cumanagoto. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, a criterio de quien aquí decide no se encuentra configurado lo previsto en el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicitada; en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que no comparte la precalificación del Ministerio público, advierte este tribunal que estamos en la fase de investigación, y no podríamos hablar en este estado de una calificación definitiva por lo que el fiscal del ministerio publico podrá cambiarla en el transcurso de la misma, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de que se le practique un examen médico legal al imputado de autos, considera quien aquí decide que de conformidad con el artículo108 del Código Orgánico Procesal Penal, son facultades del ministerio público, conducir la investigación, y la practica de las diligencias deben ser solicitadas a este ultimo en caso de existir una eventual negativa fiscal a la practica de las diligencias solicitadas, la defensa podría solicitar al juez de control la practica de las mismas de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo las lesiones sufridas por el imputado, según lo manifestado por la defensa son empleados del Hotel cumanagoto, en un hecho distinto que no guarda relación con este hecho con este acto nos ocupa, es por lo que no se considera pertinente la practica del examen debe ser solicitado ante el Ministerio público y este lo acordará o no según lo considere pertinente dentro del ámbito de competencia. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-04-1986, cédula de identidad N° 18.418.720, soltero, hijo de Cecilio González y Mirosaida Hernández de Rojas, residenciado El tacal carretera cumaná Puerto la Cruz, cerca del Modulo Policial del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Hotel Cumanagoto, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-