REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003014
ASUNTO : RP01-P-2009-003014
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:35 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, secretario de guardia y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000136, seguida en contra del imputado IRVIS RAFAEL MARCANO SULBARAN, venezolano, natural de cumaná, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.970, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, villa de san Antonio Casa S/N, cerca del Ambulatorio de los Cubanos, y en Cumana La Llanada sector II, vereda 41 casa N° 14 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JESÚS AGUADO JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos IRVIS RAFAEL MARCANO SULBARAN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 18, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 13/07/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado IRVIS RAFAEL MARCANO SULBARAN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.970, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Casa S/N, cerca del Ambulatorio de los Cubanos, y en Cumana La Llanada sector II, vereda 41 casa N° 14 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JESÚS AGUADO JIMENEZ. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: No me apongo a la solicitud que hace la representación fiscal, pero que la medida impuesta si sea de posible cumplimiento Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado IRVIS RAFAEL MARCANO SULBARAN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.970, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Casa S/N, cerca del Ambulatorio de los Cubanos y en Cumana La Llanada sector II, vereda 41 casa N° 14 de esta ciudad quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogada OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JESÚS AGUADO JIMENEZ; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el trece (13) de julio de 2.009; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 13-07-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano (Folio 02). Acta de denuncia, planteada por la victima de autos, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos (Folio 05). Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta del recibido del presente procedimiento (Folio 08). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente HORACIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 12). Inspección Nº 227-362, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 13). Examen Medico Legal Nº 162-, realizado a la victima del presente asunto (Folio 14). Memorando Nº 9700-174-SDC-1524, donde se evidencia que el imputado no presenta entradas policiales (Folio 15), quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IRVIS RAFAEL MARCANO SULBARAN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.658.970, soltero, nacido en fecha 04-12-75, residenciado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Casa S/N, cerca del Ambulatorio de los Cubanos, y en Cumana La Llanada sector II, vereda 41 casa N° 14 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JESÚS AGUADO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Catorce días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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