REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná 14 de julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003009
ASUNTO : RP01-P-2009-003009
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha , catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:30 p.m. se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MILARGOS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil RONAL MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-000133, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, contra el ciudadano LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.430, nacido en fecha 21-06-1978, profesión u oficio obrero, residenciado en San Luís II, vereda 07, casa N° 05 de esta ciudad del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, y el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-07-2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, el ciudadano LUS BELTRAN SALZAR ANTON, se encontraba en su Residencia ubicada en San Luís vereda 07, casa N° 05 de esta ciudad en el momento que se presentó su hijo de nombre LEOMAR JOSÉ SALAZAR y si motivo alguno agredió físicamente a la victima, siendo detenido por una comisión de IAPES. La conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1° y 2° del copp, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 256 del COPP, numeral 3. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al detenido, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: “Esta demostrado la comisión del delito de un hecho punible, en cuanto al delito de lesiones intencionales, leves, hago objeción a la medida solicitada del abandono del domicilio, por que el numeral cuando se trate a mujeres y niños, mal puede el fiscal del ministerio público, solicitar esta medida cautelar, en cuanto al ordinal 3° la defensa no tiene objeción. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 12-07-2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, el ciudadano LUS BELTRAN SALZAR ANTON, se encontraba en su Residencia ubicada en San Lus vereda 07, casa N° 05 de esta ciudad en el momento que se presentó su hijo de nombre LEOMAR JOSÉ SALAZAR y si motivo alguno agredió físicamente a la victima, siendo detenido por una comisión de IAPES. Existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el detenido de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 del expediente, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja Constanza de las actuaciones de lo funcionarios que levantaron el procedimiento. Al folio 5 cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como una de las personas que le causó las lesiones. A los folios 9 y 13 cursa acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., Al folio 14 cursa Inspección Ocultar N° 14 realizada en el sitio del suceso, al folio 15 cursa examen médico legal dando como resultado sin lesión de interés medico legal, se sugiere RX de Torax. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1520, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, en sus numerales 1 y 2, es decir, estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente y así mismo, que se cuentan con elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; no encontrándose lleno el ordinal 3 del mencionadlo artículo. Es por lo que este tribunal, declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR; Esta juzgadora comparte lo manifestado por la defensa, en cuanto a la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el supuesto del numeral 7 articulo 256, por cuanto la victima no se trata de mujeres niños y el tipo penal señalado en este acto por la representación fiscal no gurda relación a delitos sexuales, es por lo que se desestima la solicitud fiscal en este sentido, acordándose una media cautelar solicitada de la prevista del numeral 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.430, nacido en fecha 21-06-1978, profesión u oficio obrero, residenciado en San Luís II, vereda 07, casa N° 05 de esta ciudad del Estado Sucre; de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado LEOMAR JOSÉ SALAZAR SALAZAR. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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