REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001396
ASUNTO : RP01-P-2009-001396
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTE (20) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-001396, seguida en contra del imputado LORENZO RAFAEL MARQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.770, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-89, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector Dos Ríos, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos LORENZO RAFAEL MARQUEZ, previa comparecencia por citación, la Defensa Pública representada por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30/06/2009, cursante al folio 33 al 37, ambos inclusive del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado LORENZO RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.346.770, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 04/04/2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de coerción (Media Cautelar) que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando LORENZO RAFAEL MARQUEZ, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “esta representación no se opone a la admisión de la acusación, por considerar que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal aprecie una causal de nulidad, por lo cual solicito que la aplique de oficio; una vez admitida la acusación pido nuevamente el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que indique si se adhiere o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; igualmente y en caso de que la siguiente causa pase a juicio, me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DECISION
Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de las Defensas, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04/04/2009, tal y como se evidencia de acta policial, cursante al folio 03; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del Imputado LORENZO RAFAEL MARQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.770, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-89, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector Dos Ríos, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, cursa al folio 03, acta Policial, de fecha 04-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio 04 acta de entrevista realizada al ciudadano YEHITSON LISTA, cursa al folio siete (07) acta de investigación penal de fecha 04-04-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio ocho (08), planilla de remisión de objeto, el cual resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada en metal color negro y cacha de madera tipo; cursa al folio 11 experticia legal numero 162, suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 04 de abril de 2009, cursa al folio doce (12) memorando N° 9700-174-SDEC-654, en la que dejan constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño,; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 al 37, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, Declaraciones de los Expertos José Esparragoza, Rosmarys Farias, Jesús Farias; Declaraciones de los Funcionarios Valderrama Dávila, López Guilarte; así como las pruebas documentales siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 162 y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-263-0689-B-0069-09; igualmente se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a adherirse a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “me adhiero al procedimiento especial, en consecuencia admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y es menos de 21 años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso; y e atención a las atenuantes alegadas por la defensa, establecidas en el artículo 74, numeral 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y es menos de 21 años, se procede a llevar al limite inferior que establece el tipo en cuanto a la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LORENZO RAFAEL MARQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.770, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-89, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Sector Dos Ríos, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 20 de Enero del año 2011. Por último se ordena mantener el estado de libertad en que ingresa el penado a la sala de audiencias, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
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