REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000598
ASUNTO : RP01-P-2009-000598
SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, VEINTE (20) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-000598, seguida en contra del imputado JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.639, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, hijo de Víctor Ortega y Amanda Gutiérrez, soltero, pescador, residenciado en la Calle del Centro de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIO AQUILES MARIN; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensa Pública representada por la ABG. LUISANNYS COLON quien suple a la defensora SUSANA BOADA, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEKL PARRA y la Victima ciudadano MARIO AQUILES MARIN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
A continuación se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 20/03/2009, cursante al folio 45 al 51, ambos inclusive del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.345.639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIO AQUILES MARIN; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 19/02/2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA de autos, quien no hizo uso de la misma. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, yo quiero proponer un acuerdo reparatorio, por lo que le propongo a la victima pagarle sus daños y no meterme mas con él, le voy a pagar seiscientos ochenta bolívares. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “solicito se admita el acuerdo reparatorio, mi defendido esta dispuesto a pagar el dinero y a no meterse con él. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le cede en este momento el derecho de palabra a la VICTIMA, quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio que propone el imputado, e indico que recibo e este acto en dinero efectivo y de libre circulación, la cantidad de seiscientos ochenta bolívares (680 Bsf). Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien no hizo uso de la misma.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio en virtud de hecho suscitado en fecha 19/02/2009; este Tribunal aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ejecutó en este mismo momento recibiendo la víctima conforme la cantidad de seiscientos ochenta bolívares (680 Bsf) en dinero de circulación nacional, este órgano decisorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la del artículo 48 numeral 6º eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.639, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, hijo de Víctor Ortega y Amanda Gutiérrez, soltero, pescador, residenciado en la Calle del Centro de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIO AQUILES MARIN, conforme al artículo 318 numeral 3º del mismo Código. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de cualquier medida que recaiga sobre el imputado de autos, en la presente causa penal, seguida en su contra por la comisión del delito HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIO AQUILES MARIN; Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la del artículo 48 numeral 6º eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3º del mismo Código, e la presente causa seguida a JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.639, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-84, hijo de Víctor Ortega y Amanda Gutiérrez, soltero, pescador, residenciado en la Calle del Centro de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIO AQUILES MARIN. Se ordena el cese inmediato de cualquier medida que recaiga sobre el imputado en la presente causa penal, seguida en su contra por la comisión del delito HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MARIO AQUILES MARIN; ordenándose la Libertad del ciudadano JAIRO JOSÉ ORTEGA VASQUEZ, desde esta sala de audiencias. Cesa así cualquier medida que recaiga sobre el imputado de autos, por la presente causa. Líbrese Boleta de Libertad al Imputado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía, indicándole de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná el 20 de Julio del año 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
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