REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000139
ASUNTO : RP01-P-2009-000139

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha , CATORCE (14) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 p.m. la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, secretario de guardia y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada 2C-0139-2009, seguida en contra del imputado DOMINGO JOSÉ ARIAS BOADA, venezolano, natural de cumanacoa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.930, de sesenta y cinco (64) años edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Hacienda Bastan, Sector los Yaques, Vía los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en relación al artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos DOMINGO JOSÉ ARIAS BOADA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRAGUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 20 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/07/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado DOMINGO JOSÉ ARIAS BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.299.930, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en relación al artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Esa bacula hace unos tres años llegaron unos muchachos, se le apago el carro, le saque el carro del río, al otro día me preguntaron si tenia arma, me regalaron un arma, la envolví y le eche grasa, nunca la utilice, yo me encontré esas puertas y las puse ahí misma publica, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, OMAIRA GUZMAN quien expone: No obstante el fiscal del Ministerio público esa solicitando una medida cautelar en contra de mi defendido, la defensa solicita que declare le nulidad el procedimiento efectuado por los funcionarios cursante al folio 03 por que la misma fue hecha contrario a lo estableció en la ley, mas aun cuando los mismo señalan que hicieron el procedimiento a raíz por llamada telefónica que considerando anónima, debieron haber pedido orden de allanamiento, y mi defendido manifestó de forma voluntaria de las cosas que aparecieron allí, mal puede imputarle esos delitos a estos ciudadano con esa sola acta policial, la cual esta viciada de nulidad, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, si se aparta del criterio de la defensa, acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado DOMINGO JOSÉ ARIAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.299.930, de sesenta y cinco (65) años edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Hacienda Bastan, Sector los Yaques, Vía los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en relación al artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a l a nulidad de la defensa, y como punto previo pasa analizarla en los siguientes términosSi bien es cierto no existe orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del código orgánico procesal penal se exceptúan de lo dispuesto en cuanto a la solicitud de una orden de allanamiento para impedir la comisión de un delito como efectivamente se realizo es por lo que considera que la actuación policial en este sentido se encuentra ajustada a derecho y es por lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa por cuanto no se encuentra configurado lo previsto en los articulo 190 o 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades relativas y absolutas, En cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio público considera que han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el Catorce (14) de Julio del año 2.009Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 13-07-09, suscrita por el funcionario SGTO/1RO (IAPES) ALEXANDER NADALES, adscritos a la Región Policial Nº 01, donde se dejó constancia de la detención del imputado, cursante al Folio 03 y 04; Registro de Cadena de Custodia, cursante al Folio 07 y 08; Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2009, cursante al Folio 10; Planilla de Remisión de Objetos de fecha 14-07-2009, cursante al Folio 11; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 455, realizada a un arma de fuego, una caja, un envase, una caja, cuatro conchas, una concha, una concha, dos conchas, una puerta, una puerta y una puerta, cursante al Folio 14 y 15; Memorando Nº 9700-174-SDC-1534, del cual se desprende que el imputado no registra entradas policiales, cursante al Folio 16; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOMINGO JOSÉ ARIAS BOADA, venezolano, natural de cumanacoa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.930, de sesenta y cinco (64) años edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Hacienda Bastan, Sector los Yaques, Vía los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, o calle ayacucho N° 02 en cumanacoa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CONCHAS Y MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en relación al artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA.-