REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002860
ASUNTO : RP01-P-2009-002860
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de Julio del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 08:04 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-00002680, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos JAIRO RAFAEL DEFFIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.575.028, de 26 años de edad, soltero, vendedor de pescado en el mercado, residenciado Ocebe José Maria vargas entre la floresta y los cocos, del Barrio los Cocos, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.513.428, de 18 años de edad, soltero, oficio estudiante, residenciado Ocebe José Maria vargas entre la floresta y los cocos, del Barrio los Cocos, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente en perjuicio del LOCAL COMERCIAL POLLO EN BRASAS CUMANÁ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Defensa Pública Penal ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarles Defensor Público, estando de acuerdo los imputados en ser asistidos por la ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO; como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados JAIRO RAFAEL DEFFIT y JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ENGRADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL COMERCIAL POLLO EN BRASAS CUMANÁ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 01-07-2009; funcionarios del IAPES; practicaron la detención de los referidos ciudadanos, luego de que se introdujeran en el local comercial Pollo en Brasas Cumaná y fueron sorprendidos dentro del local; saliendo éstos por una parte del techo que ellos habían violentado; al cual es una lámina de acerolí, y al practicársele la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico; sólo violentaron el techo; solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, JAIRO RAFAEL DEFFIT; su voluntad de querer declarar y expone: yo venia pasando acompañando a mi amigo que iba al pinar y es cerca y vimos al gobierno echando tiros a unos tipos que iban corriendo y nos dijeron quieto y nos metieron preso. Es todo.” Seguidamente el imputado JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ; manifestó querer declarar y expone: El me iba a acompañar y pasaron dos chamos y el gobierno echo dos plomazos. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa solicita sea desestimada la solicitud de medida cautelar, por no acreditarse el numeral 2° del artículo 250, por no haber elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de mis representados; apreciando del acta policial que se indica que estaban dos sujetos en el techo del local comercial y que los mismos se bajaron por un techo de laminas de acerolit, en la cual había violencia, con signos de violencia; si hacemos la comparación con el otro elemento para poder adminicular el delito de hurto, observamos de la inspección ocular que en ninguna de las conclusiones, no existiendo techo de acerolit, es de platabanda y no hay signos de violencia; sorprendentemente la fiscal imputa el delito de hurto, aunado a que existe la denuncia de José Maccinichi, donde dice que estaba en su residencia y lo llaman, indicándole que había dos personas en su negocio, los cuales violentaron la puerta, elementos mas contradictorias, tanto de la inspección, como del acta policial, ya que uno indica un techo violentado y la victima indica que lo que esta violentado es la puerta de la oficina y que tenia un equipo de computación listo para llevárselo, si sumamos estos elementos hay contradicción, no habiendo uno solo que exprese la responsabilidad de mis defendidos, solo existe el dicho de los funcionarios, que además no es una prueba que se puede tomar para involucra a un ciudadano en un delito; a criterio del TSJ indica en jurisprudencias de sala penal; . Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL COMERCIAL POLLO EN BRASAS CUMANÁ; por el hecho ocurrido en fecha 01-07-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención de los ciudadanos JAIRO RAFAEL DEFFIT y JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ, luego de que se introdujeran en el referido Local y fueron sorprendidos por funcionarios del IAPES; saliendo éstos por una parte del techo que ellos habían violentado; al cual es una lámina de acerolí, y al practicársele la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico; según acta policial cursante al folio 02; suscrita por el funcionario del IAPES, PABLO DIAZ; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 03 acta de denuncia suscrita por el dueño del Local Comercial “POLLO EN BRASAS CUMANÁ”; ciudadano JOSÉ ANTONIO MACINICH LOJO; al folio 08, acta de investigación penal, emanada del C.I.C.P.C donde se deja constancia de las averiguaciones policiales; al folio 11 cursa memorando No. 9700-174-SDECE-1409 donde se deja constancia que los ciudadanos JAIRO RAFAEL DEFFIT y JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ; “NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES”, al folio 12 Acta de Investigación penal suscrita por el Agente Horacio Rodríguez; dejándose constancia de la inspección técnica realizada al local comercial; cursa al folio 13 Inspección Técnica No. 1992 de fecha 01-07-2009 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; HENISE GALANTÓN Y HORACIO RODRIGUEZ; realizada también al local comercial objeto de la investigación; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JAIRO RAFAEL DEFFIT y JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JAIRO RAFAEL DEFFIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.575.028, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Los Ranchos de las orillas del Rio del Barrio los Cocos, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.513.428, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Los Ranchos de las orillas del Río del Barrio los Cocos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4° en concordancia con el Art. 80 del Código Penal vigente en perjuicio de LOCAL COMERCIAL POLLO EN BRASAS CUMANÁ; desestimándose así la solicitud de la defensa , consistentes cada QUINCE (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-