REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002859
ASUNTO : RP01-P-2009-002859

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha DOS (02) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:25 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de guardia y el Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002859, seguida en contra de los imputados PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476 y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598 y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitudes de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, respectivamente, presentadas por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha primero (01) de julio de 2.009,. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, respectivamente, este ultimo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA: Esa droga es para mi consumo y presto mi consentimiento para que me hagan los exámenes. Es todo”. Manifestando CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: en cuanto a la solicitud del señor Carlos Boada, en virtud de que la fiscal no le imputo ningún delito, ya que la misma no considero que existen en el procedimiento ningún hecho ilicitito, la defensa no se opone a la solicitud fiscal; en cuanto a Pedro Rodríguez, solicito que a petición y con la autorización del mismo, sean practicados los exámenes toxicológicos; en cuanto a la solicitud de medida cautelar, solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y se determine el plazo. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMAN, en contra de los imputados PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA y CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el primero (01) de julio de 2.009, siendo las 10:40 de la mañana, los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO RAMÍREZ, DETECTIVE LUIS SOTILLO, AGTE. JHON LÓPEZ y AGTE. PEDRO DÍAZ, adscritos al C.I.C.P.C, se encontraban en labores inherentes a sus servicios por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector Lomas de ayacucho, calle 04, cuando avistaron a tres ciudadanos, los cuales al ver a la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, indicándoles que se pegaran contra la pared de una vivienda donde reside la ciudadana ROSMARY LARA MARTÍNEZ, con la finalidad de efectuarles una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, siendo éstos revisados en presencia del ciudadano WLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, empezando por el primero de los ciudadanos, el cual vestía franelilla de color blanco y jean color negro, y quedó identificado como PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, logrando incautarle en uno de los bolsillo delanteros del pantalón, dos (02) bolsas de material sintético color verde y negro, contentiva en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana; seguidamente procedieron a revisar al segundo ciudadano, el cual quedó identificado como CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, logrando incautársele la cantidad de cincuenta y un bolívares (51 Bs.), y al tercera do estos, el cual es adolescente y quedó identificado como JOSÉ LUIS LARA MARTÍNEZ, a quien se le incautó en uno de los bolsillo trasero del pantalón que portaba, un (01) envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta Marihuana; asimismo al revisar el sitio donde se encontraban estos ciudadanos, lograron incautar un (01) cigarro elaborado en forma rudimentaria en el suelo, con signos de combustión, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, al igual que un papel de color marrón. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 eiusdem, y 654 de la LOPNA. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 01-07-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANCISCO RAMÍREZ, DETECTIVE LUIS SOTILLO, AGTE. JHON LÓPEZ y AGTE. PEDRO DÍAZ, adscritos al C.I.C.P.C, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana. (Folios 01 y 02). Inspección Nº 1976, de fecha 01-07-09, practicada por los funcionarios PEDRÓ DÍAZ, JHON LÓPEZ, FRANCISCO RAMÍREZ y LUIS SOTILLO, adscritos al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos. (Folio 03). Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, así como de sus envoltorios, y las prendas de vestir incautadas. (Folio 07). Planilla de Remisión de Drogas Nº 797-09, en la cual se dejó constancia de las características del dinero incautado en el procedimiento. (Folio 08). Acta de entrevista, de fecha 01-07-09, rendidas por la ciudadana WLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 09 y 10). Memorandum Nº 2410, de fecha 01-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Botánica. (Folio 17). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 418, practicada por el funcionario PEDRO DÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero incautado en le procedimiento. (Folio 18). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0190, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (10 grs. 300 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (255 mgs.). (Folio 20). quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.476, de 21 años, nacido en fecha 06/03/1.988, obrero, soltero y residenciado el las Lomas de Ayacucho, primera calle, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses. En cuanto a la Solicitud de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes. Cabe señalar que para el momento en que se le hacía la revisión corporal al ciudadano no hubo personas cercanas que fungieran de testigo; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado CARLOS RAFAEL BOADA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.598, de 22 años, nacido en fecha 01/07/1.987, soltero, obrero y residenciado las Lomas de Ayacucho, cuarta calle, casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre. Se ejecuta en consecuencia la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los Imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones. Así mismo y visto que el imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ SANABRIA, manifestó su consentimiento en que se le practique examen toxicológico, este tribunal lo acuerda con lugar e insta a la representante del Ministerio Público, para que procure las diligencias necesarias para la practica de los mismos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los Dos días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-