REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002854
ASUNTO : RP01-P-2009-002854

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 07:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. FABIOLA BAUZA y el Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2009-00002854, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTAÑO, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-88, oficio pintor; residenciado en la calle las brisas, casa sin numero, barrio 22 de octubre de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en perjuicio de ANIBAL EDUARDO VASQUEZ BASTARDO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la Defensa Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CARMEN INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado PEDRO ANTONIO MONTAÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal vigente en perjuicio de ANIBAL EDUARDO VASQUEZ BASTARDO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 30-06-2009 funcionarios del IAPES practicaron la detención del imputado de autos luego que el mismo fuera sometido oír la comunidad del sector enardecido lo tenían amarrado a un poste por cuanto fue sorprendido por los habitantes cuando sostenía varios vacíos de cerveza. Solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, PEDRO ANTONIO MONTAÑO; su voluntad de no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la solicitud de medida en contra de mi defendido en virtud de que el mismo vive en Cariaco solicito sea puesta la medida por ante el municipio Rivero y se le imponga de conformidad 313 del COPP el lapso establecido para sus presentaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público; como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal vigente en perjuicio de ANIBAL EDUARDO VASQUEZ BASTARDO; por el hecho ocurrido en fecha 30-06-2009 y en virtud de los siguientes elementos de convicción a saber; según acta policial que cursa al folio 02 suscrita por el funcionario del IAPES, OMAR JOSE RUIZ; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 06, acta de denuncia suscrita por la victima ANIBAL EDUARDO VAZQUEZ, cursante al folio 07; acta de entrevista realizada al ciudadano YORVI ENRIQUE YINT, cursante al folio 08; acta de entrevista realizada al ciudadano SERGIO ESCRIBANO, Acta de investigación penal cursante al folio 11; Planilla de Remisión de objetos cursante al folio 12, cursante al folio 15 experticia de Avaluó Real N: 061, memorando No. 9700-174-SDECE-1396 donde se deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMOS; “REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMOS MONTAÑO; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTAÑO, venezolano, indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-10-88, oficio pintor; residenciado en la calle las brisas, casa sin numero, barrio 22 de octubre de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal vigente en perjuicio de ANIBAL EDUARDO VASQUEZ BASTARDO; cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-