REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002853
ASUNTO : RP01-P-2009-002853
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 07:40, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. FABIOLA BAUZA y del Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2009-002853, seguida en contra del imputado NORELYS DEL CARMEN MARCHÁN LIMPIO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.773.375, soltera, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-02-1976, comerciante, residenciada en la franja de la Llanada, Barrio La Democracia, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARCANO MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Galia González, la imputada de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Carmen Judith Yndriago. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y ésta manifestó no contar con defensor privado que la asista; es por ello, que se le designa en este acto, a la Defensora Pública ABG. Carmen Judith Yndriago, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, subsano el contenido del escrito, presentado en el día de hoy, y solicito se decrete la Libertad sin restricciones en contra de la imputado de autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 30-06-09, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización La Llanada, practicaron la detención de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN MARCHÁN LIMPIO; luego de que agrediera física y verbalmente a la ciudadana Zuleima Marcano; por lo que se procedió a su detención. Expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES y en razón de encontrase cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad de la imputada de autos en virtud de que no se puede calificar las lesiones. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que la imputada señaló NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Carmen Judith Yndriago, quien expone: “ No me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no hay testigos ni examen que determinen las supuestas lesiones, siendo esta solicitud ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oído lo manifestado por el Ministerio Público, y visto lo alegado por la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales se encuentran adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por ante la División de Inteligencia del IAPES, por parte de la ciudadana Norelys Marchán, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala a la imputada de autos, como la persona que la agredió físicamente, Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron origen a la denuncia y posterior aprehensión de la imputada de autos. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1399, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos no registra entradas policiales. Al folio 6 cursa constancia médica; donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima; debidamente suscrito por la Dra. Josefa Mata del Ambulatorio Urbano III; Arquímedes Fuentes Serrano; elementos éstos que no permiten a quien aquí decide, evidenciar la comisión de un hecho punible por cuanto no cursa examen medico forense que determine las supuestas lesiones, sufridas por la presunta victima. Asi mismo a criterio de quien aquí decide no se encuentra configurado lo previsto en el numeral tercero del articulo 250 del código orgánico procesal penal, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA, LA LIBERTAD a favor de la imputada NORELYS DEL CARMEN MARCHÁN LIMPIO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.773.375, casada, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-02-1976, comerciante, residenciada en la franja de la Llanada, Barrio La Democracia, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARCANO MARCANO. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, el imputado de autos sale en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-