REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002852
ASUNTO : RP01-P-2009-002852
En el día de hoy, DOS (02) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:50 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-002852, seguida a la imputada NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala LUIS LA ROSA, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (Aux.) Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, la imputada de autos NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ, previa comparecencia por traslado y el ABG. ENRIQUE TREMONT. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia del Abogado Privada ABG. ENRIQUE TREMONT, quien estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 55 al 58 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de junio de 2009; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Solicito Medida de Aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución, concatenados con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma, lo siguiente: yo no tengo nada que ver, no se nada de eso, ellos llegaron, dijeron que era un allanamiento, dijeron que detrás de la puerta, el entro y saco eso supuestamente de un bolsito, no tengo nada que ver, tenia un dinero en un escaparate y ese dinero no aparece, eso fue un crédito, casi dieciocho millones, yo vendo refrescos, tequeños, ellos salieron, vinieron y salieron con eso, yo no tengo nada que ver en eso. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: Visto lo manifestado por mi representada y lo revisado en el expediente aprecia que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representada en el delito que imputa la fiscal, mi representada es una persona humilde que vende cosas, refrescos, gelatinas, pero no drogas, tal y como se evidencia de escrito que consigno de la comunidad donde determinan que es una persona responsable, seria, que no se dedica a este tipo de actuaciones; los testigos del procedimiento, en las actas del proceso, no presencian el procedimiento en su totalidad, estaban afuera, los funcionarios después de entrar y hablar con personas afuera, no encontrando nada, es cuando dos funcionarios dicen que encuentran una presunta droga y uno de ellos es enemigo del esposo de mi representada, no dicen los funcionarios que habían siete millones y medio por un lado y cuatrocientos y pico producto del expendio de sus ventas de gelatinas y refrescos consigno recibo de pago de la ciudadana a los guardianes del golfo, por un motor de lancha, por un monte de siete millones y medio, por lo que pido se abra un procedimiento, en contra de los funcionarios, ya que el dinero no aparece; no se ha demostrado que mi representada escondiera droga, ni que fuera de ella; no hay peligro de fuga, porque la misma tiene domicilio fijo; considero que la pena que podría llegar a imponer no es de 10 años, no cumpliendo así los extremos que refiere la fiscal, por lo que solicito medida cautelar a favor de mi representada, cualquiera de las que refiere el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del presente expediente. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado Cesar Guzmán Mildred Tarache, en contra de la imputada NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el defensor privada abogado Enrique Tremont, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el treinta (30) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 12:40 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS RIVAS, DISTINGUIDOS (IAPES) JEFFERSON GOMEZ, JOSE LANZA, JOSE GASCON y LENIN LOBATON, AGENTES (IAPES) JACCELYS GUTIERREZ y EDGAR CORONADO, constituyeron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que se practicaría en la calle principal de boca del rió, la ciudad de Cumaná estado Sucre, específicamente, en una vivienda en construcción de bloques de concreto, con fachada cubierta de ladrillos de color rojo terracota sin número donde reside un ciudadano conocido como MERWIN GUZMAN, apodado EL MERWI, para tal fin ubicaron a dos personas que servirían de testigos quienes quedaron identificados como CRUZ JOSE ANDRADES y SURANYI CAROLINA MACHADO HERNANDEZ, trasladándose hasta el lugar antes señalado, logrando dar con la residencia en cuestión a la 1:10 horas de la tarde, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades, al no responder procedieron a golpear la puerta con una mandarria, saliendo de la vivienda una ciudadana quien procedió abrir la puerta, quien dijo ser y llamarse NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ, a quien le impusieron del motivo de la presencia policial y le enseñaron la orden de allanamiento, solicitándole la colaboración, para que presenciara la revisión en compañía de los testigos y funcionarios, iniciándose la revisión observándose que la misma esta constituida por dos habitaciones, un baño, una cocina y una sala pequeña y otra grande, comenzando por el fondo de la casa y detrás de unos cajones de color negro se encontró sobre una repisa de madera una hojilla picada y una bala, así como varios pedazos de bolsas picadas de colores blancas, azules luego fueron al baño donde no lograron encontrar ningún elemento de interés criminalística, al salir del baño se encontró al lado de un volante de vehículo, parte de las luces de un vehículo, una bocina, una guaya y pedazos de cable, un tubo de escape, luego entraron al primer cuarto donde encontraron la tapicería del techo, dos cojines delanteros de vehículo y uno trasero, cuatro cornetas de color negro, un vidrio de vehículo, alfombras y al revisar detrás de un gavetero pequeño se encontró un estuche de color azul oscuro sin marcas visibles, que al ser revisado contenía en su interior una bolsita transparente contentivo de varios envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y once envoltorios de material de colores amarillo y negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco droga de la denominada cocaína, luego pasaron a la cocina y se encontró un pote de porcelana de color blanco con morado con dinero, un reproductor de carro marca pioneer, una computadora de vehículo y dos placas con las inscripciones YAA-84M, un arranque de vehículo, al lado de la cocina estaban dos cajas con repuestos de vehículos, entre ellos rieles de cojines, un par de brazos de limpia parabrisas, una pieza de kilometraje, una tapa de guantera y cajón, un espejo interior, un rollo de goma de las puertas, u guardapolvo de la puerta, dos piezas de tableros, una tapa de volante, un cenicero, luego pasaron al segundo cuarto y al revisar encontraron una tijera, una bolsa azul picada, dos hojillas y varias prendas, se encontró en un bolso color negro con la inscripción de ADIDAS, con monedas y en un escaparate se encontró un teléfono marca nokia, modelo 8201i, tres relojes, tres llaves de vehículos, documentos de vehículos, luego pasaron a una sala pequeña y sobre una nevera estaba un pote de color blanco con dinero, en moneda y billetes y dentro de la nevera estaba una bolsa de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco no identificable, en una sala grande no se encontró elementos de interés criminalísticas, en virtud de lo incautado se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, a la imputada siendo trasladada hasta la sede del comando policial; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS RIVAS, DISTINGUIDOS (IAPES) JEFFERSON GOMEZ, JOSE LANZA, JOSE GASCON y LENIN LOBATON, AGENTES (IAPES) JACCELYS GUTIERREZ y EDGAR CORONADO, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada y la incautación de la sustancia estupefaciente denominada COCAINA. (Folios 02 y 03). Orden de Allanamiento debidamente acordado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 04). Acta de visita domiciliaria de fecha 30 de junio de 2009, donde se deja constancia de la forma como se realizó el procedimiento policial la cual es firmada por funcionarios testigos. (Folios 05 al 07). Acta de Aseguramiento, de fecha 30 de junio de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada (COCAINA), todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP. (Folio 09). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos CRUZ JOSE ANDRADES y SURANYI CAROLINA MACHADO HERNANDEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia antes señalada. (Folios 10 y 11). Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas. (Folio 40 y su Vto.). Planilla de Remisión de Drogas No. s/n, de fecha 01-07-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. (Folio 14). Planilla de resguardo de evidencia física No. s/n, donde se deja constancia de los objetos incautados. (Folio 42). Experticia de Reconocimiento Legal No. 419, de fecha 01 de julio de 2009, practicado a los objetos incautados. (Folio 48 al 50). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-263-0189, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada COCAINA y ALCALOIDE NEGATIVO, con los siguientes pesos netos: 5,060 gramos y 590 gramos. (Folio 51); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.824.752, casada, de oficio del hogar, nacida en fecha 08-11-71, residenciada en la Boca del Río, cerca de Sucre Hielo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, referida a decretar Medida de Aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución, concatenados con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que apertura si lo cree conveniente, el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias simples de la presente acta y del expediente, solicitadas por las partes en sala, las cuales deberán ser tramitadas con la secretaria administrativa de este tribunal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 02 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:10 de la tarde.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA IMPUTADA,
NERYULIS DEL VALLE GONZALEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILDRED TARACHE.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. ENRIQUE TREMONT.
EL ALGUACIL,
LUIS LA ROSA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.