REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002596
ASUNTO : RP01-P-2009-002596

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, FRANCISCO RAFAEL VALERIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.239, de veintitrés (23) años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urbanización Brasil Sur, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto el mismo manifiesta que en su trabajo le ha llamado varias veces la atención por ausentarse del mismo, y que le han amenazado con despedirlo del mismo, es por lo que solicita que las presentaciones sean extendidas a un plazo de 30 días a los fines de que no interfiera con sus actividades laborales, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.

Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que los imputados FRANCISCO RAFAEL VALERIO RAMOS, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por este Tribunal, el 01/03/2008, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 8 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 29/06/2009, por lo que debe mantenerse la medida y es procedente la revisión, por cuanto ha respondido a su obligación ante el Tribunal.

La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades laborales del imputado, pues la obligación que se le impuso fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.

En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones, a fin que se extienda la periocidad de la misma; se considera la presente solicitud ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda cambiar el régimen de presentaciones del imputado FRANCISCO RAFAEL VALERIO RAMOS y se acuerda alargar las oportunidades de las presentaciones, el cual se deberá realizar cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena oficiar esa Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar las condiciones del régimen de presentaciones. Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida, pues igualmente se mantiene el control de la Autoridad Judicial sobre la conducta del imputado, quien mantiene la obligación de cumplir con las presentaciones, pero con menos perjuicios y menores limitaciones.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara con lugar, la solicitud de cambio de lugar y ampliar el régimen de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado FRANCISCO RAFAEL VALERIO RAMOS y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá realizar cada 30 días. Se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notifíquese a las partes, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
La Juez Segundo de Control

ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO