REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000137
ASUNTO : RP01-P-2009-003017

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha catorce de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 8;45 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, acompañado de la Abg. MILAGROS RAMÍREZ en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil ronald mayz a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-000137 (Nomenclatura de este Tribunal provisional), seguida contra del ciudadano JONNY RIVAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSÉ ARAY. Seguidamente el Tribunal hizo saber el imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó No contar con defensor privado de su confianza, y este acto se le designa a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien acepta la Defensa Técnica del Ciudadano de autos. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por cuanto de la misma se desprende, por cuanto en fecha 14 DE JULIO de 2009, siendo horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al ciudadano JONNY RIVAS PEREZ, luego que le fura incautada un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho calibre 12m percutido, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano, JONNY RIVAS PEREZ, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputado JONNY RIVAS PEREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.218.607, nacido en fecha 17-02-83, hijo de los ciudadanos José Luís Hernández Y Carmen Girot, residenciado en la Barrio 22 de octubre, calle Guillermina , casa numero 100, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán, quien expone: No hay suficientes elementos de convicción, para que efectivamente mi defendido reencuentra involucrado en el delito que le pretende involucrar el ministerio público, en el Procedimiento realizado por los policías, no hay testigos que puedan avalar lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito la Libertad si Restricción para mi defendido, solicito copias de la presente acta, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro José Aray, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 03, oídas las exposición de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que solo constan en las actuaciones un ACTA POLICIAL cursante al folio 3 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; en fecha 14 DE JULIO de 2009, siendo horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al ciudadano JONNY RIVAS PEREZ, luego que le fura incautada un arma de fuego tipo chopo, con un cartucho calibre 12m percutido; al folio 05 cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde deja constancia de la actuación realizada, al folio 06 cursa planilla de remisión de objeto N° 879-09, al folio 10 Memorandum 1526, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta entradas policiales, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 454, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción que den certeza jurídica de la comisión del hecho, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia sin testigo presénciales de los hecho, por jurisprudencia del TSJ, de septiembre de 2008, dice que el solo acta no es suficiente, por lo que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de la Defensa ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano JONNY RIVAS PEREZ de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO cuarto DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al JONNY RIVAS PEREZ, venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, de 38 años de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.063.185, nacido en fecha 04-07-1972, residenciado en el miniterminal, casa Nº 15 , cerca del centro comercial, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-