REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-140-09
ASUNTO : 2C-140-09

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha, CATORCE (14) DE JULIO del año dos mil nueve, siendo las 08:15 de la noche, se constituyó en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, el Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a los fines de celebrar la Audiencia Presentación en la Causa Nº 5C-140-09 en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por LA Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LOLIMAR ROSARIO ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 10.467.890, soltera, residenciada en Carretera Cumana- Cumancoa, parcelamiento Virgen del Valle, Casa S/N, Calle Principal, frente al MAC, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la IMPUTADA antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. MAGALYS ANTOLINI. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, en la persona de la ABG. MAGALYS ANTOLINI, quien estando presente se da por notificada y acepta la defensa, indicando que su numero de INPRE es 12.290 y que su domicilio procesal es: Urbanización San José, Calle Ayacucho, Nº D16, Cumaná, Estrado Sucre, a quien se le toma el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de la ciudadana LOLIMAR ROSARIO ROSALES, titular de la cedula de identidad numero 10.467.890, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el delito de 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de NATALI ZARAYA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto en fecha 13 de julio de 2009, en la carretera cumana cumanacoa, frente al colegio U.E. Señora del Valle la adolescente victima en la presente causa se encontraba en el lugar antes mencionado en compañía de su madre y al momento en que la adolescente al cruzar rápidamente la calle sin percatarse que se acercaba a exceso de velocidad el vehiculo conducido por la ciudadana Lolimar Rosario, logrando dicho vehiculo impactarla y causarle lesiones que ameritaban asistencia medica por diez días, con curación e incapacidad por 35 días y sacuelas sin poder precisar, así mismo expuso la representante del Ministerio Público los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada LOLIMAR ROSARIO ROSALES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputada quien expuso: venia de la vía de Cumaná a cantarrana, pienso que no venia en exceso de velocidad, había un rayado allí de la escuela, pero la niña se precipito y le di con la parte izquierda de mi carro, su mamá vio todo, ella se quedo parada, ella esta conciente de que no tuve la culpa, me responsabilizo por todo.”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. MAGALYS ANTOLINI, quien expone: Esta Defensa leidas las actuaciones del expediente evidencio que estamos en presencia del delito de lesiones graves, pero leídas las declaraciones de la madre de la victima, indica que la niña se precipito, todo fue rápido, no pudiéndola agarrar bien; esto es algo cotidiano, que podría pasarle a cualquiera, mi representada lo indica y se puede corroborar con la declaración de la victima; a pesar de esto mi representada me indico que podría suscribir un acuerdo reparatorio ante la fiscalia, para así terminar con este proceso, en este caso pienso que existe la culpa de la victima, ya que actuó de manera precipitada, tal como lo establece el código penal, fue una actitud realizada por una niña de trece años, no se si tiene algún problema, por lo que considero que la culpa no es mi defendida, por lo que pido para ella una libertad sin restricciones[;m en caso de que el tribunal no estime mi solicitud no hago oposición a la solicitud de la fiscalia, referida a la aplicación de una medida cautelar; solicito copia simple del acta, es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, a saber, 13 de julio de 2009, en la carretera cumana cumanacoa, frente al colegio U.E. Señora del Valle la adolescente victima en la presente causa se encontraba en el lugar antes mencionado en compañía de su madre y al momento en que la adolescente al cruzar rápidamente la calle sin percatarse que se acercaba a exceso de velocidad el vehiculo conducido por la ciudadana Lolimar Rosario, logrando dicho vehiculo impactarla y causarle lesiones que ameritaban asistencia medica por diez días, con curación e incapacidad por 35 días y sacuelas sin poder precisar; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursante al folio 2 informe del accidente, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte terrestre, al folio 5 croquis del accidente suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte terrestre, al folio 06 y 07 acta policial, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte terrestre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que produjo la aprehensión de la imputada de autos; cursa al folio 13 declaración de la ciudadana Brito Licia del Carmen , en la cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos; al folio 14 y 15 experticia de reconocimiento de seriales suscrita por el cabo primero Yvan Gamardo; cursante al folio 16 informe medico forense suscrito por la doctora Carmen Rodríguez realizado a la adolescente Nathaly Ruiz; al folio 18, copias fotostáticas de la documentación del vehiculo, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LOLIMAR ROSARIO ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 10.467.890, soltera, residenciada en Carretera Cumana- Cumancoa, parcelamiento Virgen del Valle, Casa S/N, Calle Principal, frente al MAC, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el delito de 420, en relación con el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de NATALI ZARAYA BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO POR UN LAPSO DE SEIS MESES, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa, referida a otorgar libertad sin restricciones. Se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad a nombre de la imputada, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia de Origen, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas con la secretaria administrativa de este tribunal. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.-

EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-