REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002999
ASUNTO : RP01-P-2009-002999
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha del día de hoy, CATORCE (14) DE JULIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000101, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario en funciones de guardia y el Alguacil de Sala RONALD MAYZ, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.950.301, sin oficio definido, hijo de Iris Barreto y Luís Rodríguez, residenciado en barrio las Palomas, Calle Guiria, Callejón Coneja, Casa Nº 55, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas IRIS MERCEDES BARRETO y YUSMARYS DEL CARMEN BARRETO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto EDGAR JOSÉ BARRETO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal 10° del Ministerio Público y la ABG. OMAIRA GUZMAN Defensora Público de Guardia. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia de las victimas. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la defensora Pública de guardia quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LAS VICTIMAS ciudadanas IRIS MERCEDES BARRETO y YUSMARYS DEL CARMEN BARRETO, de las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley antes citada. Igualmente solicito para el Imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.950.301, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3° del artículo 2566 del COPP. Narrando la fiscal los hechos en que fundamenta su solicitud, explicando así mismo los fundamentos y elementos en los cuales basa la misma. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “esta representación se opone a la aplicación de las medidas cautelares, por considerar que la presente audiencia es para ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, el prontuario policial de mi representado no tiene que ver con lo requerido en esta audiencia. Es todo. Vista la solicitud fiscal, esta representación considera no hacer objeción a la solicitud de la fiscal. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Yamilet Delgado; en contra del imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.950.301, sin oficio definido, hijo de Iris Barreto y Luís Rodríguez, residenciado en barrio las Palomas, Calle Guiria, Callejón Coneja, Casa Nº 55, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el defensora Omaira Guzmán, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Iris Mercedes Barreto y Yusmarys Del Carmen Barreto; este Juzgado segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes ; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Física, que constituyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 12/07/2009, toda vez que según la imputación fiscal, el imputado de autos llego a la residencia de las victimas, golpeándolas, desprendiéndose del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado; analizada conjuntamente con la versión de las victimas, quienes sostienen, entre otras cosas, que el hoy acusado, llegó a su residencia de manera violenta, tornándose violento, que a su vez aparecen acreditadas con constancia, adminiculada a las declaraciones de las ciudadanas, quien manifiesta que efectivamente el imputado ingreso violentamente a la residencia golpeándola; hechos estos que se acreditan por informe medico legal cursante al folio 28 y 30; todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima y funcionarios ello aunado a que el imputado según memorando policial registra antecedentes policiales por droga y robo; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDGAR JOSÉ BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.950.301, sin oficio definido, hijo de Iris Barreto y Luís Rodríguez, residenciado en barrio las Palomas, Calle Guiria, Callejón Coneja, Casa Nº 55, Cumana Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas IRIS MERCEDES BARRETO y YUSMARYS DEL CARMEN BARRETO, a saber: VIOLENCIA FÍSICA; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1. ORDEN DE SALIDA DEL IMPUTADO DE LA RESIDENCIA COMÚN autorizándosele a llevarse sus enseres personales e instrumentos de trabajo lo cual deberá hacer bajo vigilancia policial en el día de mañana 15 de julio de 2009 en horas de la mañana y tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Policía Estadal. 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LAS VÍCTIMAS y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima las ciudadanas IRIS MERCEDES BARRETO y YUSMARYS DEL CARMEN BARRETO. 3. PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso; Así mismo y tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley especial, se acuerda en contra del Imputado EDGAR JOSÉ BARRETO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3° del artículo 2566 del COPP, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS y así se decide el Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y se ordena oficiar al alguacilazgo informándole que ha sido encargado para el control de las medidas impuesta. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 de la tarde.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
|