REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000135
ASUNTO : RP01-P-2009-000135

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha, CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de guardia y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000135, seguida en contra del imputado ALEXANDER BRITO OLIVERO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.081.233, soltero, nacido en fecha 08-11-89, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Olivero y Adolfo Brito, y quien actualmente, por la presunta comisión deL delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado de autos ALEXANDER BRITO OLIVERO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 22 al 24, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/07/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado ALEXANDER BRITO OLIVERO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.081.233, soltero, nacido en fecha 08-11-89, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Olivero y Adolfo Brito, y quien actualmente, por la presunta comisión deL delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Yo soy consumidor y quiero que me hagan el examen para que vean que es así. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: No hago oposición a la solicitud de medida cautelar, planteada por la fiscal, solo pido que sea de fácil cumplimiento y toda vez que mi representado manifestó ser consumidor, pido la practica del examen toxicológico, para verificar si es consumidor o no, para ver si varían las circunstancias por las que se le da la medida. El fiscal que al momento de presentar su acto conclusivo pueda cambiar su calificación a una medida de seguridad. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada MILDRED TARACHE, en contra del imputado ALEXANDER BRITO OLIVERO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.081.233, soltero, nacido en fecha 08-11-89, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Olivero y Adolfo Brito, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogada OMAIRA GUZMAN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el doce (12) de julio de 2.009, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios DTGDO. VICTOR SÁNCHEZ y DTGDO. FRANCISCO CHARLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un punto de control ubicado en Caiguire, detrás del Conscripto Militar, cuando lograron avistar a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta de color azul, ring Nº 20, al cual le indicaron al mismo que se parara, identificándose como funcionarios policiales, y procediendo a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las ciudadanas que se encontraban cerca del lugar, y los cuales quedaron identificados como ZULAY COROMOTO RINCONES ASTUDILLO Y MAIRA JOSEFINA PATILO RODRÍGUEZ, logrando incautarle al ciudadano en cuestión, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, tres envoltorios de papel aluminio, contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo entonces a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALEXANDER BRITO OLIVERO; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 12-07-09, suscrita por los funcionarios DTGDO. VICTOR SÁNCHEZ y DTGDO. FRANCISCO CHARLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana. (Folio 02). Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (5 grs. 8 mgs.). (Folio 03). Actas de entrevistas, de fecha 12-07-09, rendidas por las ciudadanas ZULAY COROMOTO RINCONES ASTUDILLO Y MAIRA JOSEFINA PATILO RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04 y 05). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente HORACIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIC-885-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia y la bicicleta incautada. (Folio 09). Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, así como de sus envoltorios. (Folio 10). Memorandum Nº 12164, de fecha 13-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Marihuana. (Folio 16). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0210, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4 grs. 945 mgs.). (Folio 17). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 451, practicada por el funcionario NICOLÁS VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la bicicleta incautada en el procedimiento. (Folio 18); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER BRITO OLIVERO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.081.233, soltero, nacido en fecha 08-11-89, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Cruz Olivero y Adolfo Brito, y quien actualmente, por la presunta comisión deL delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Ahora bien, visto que el imputado manifestó quererse hacer la prueba toxicología, la cual fue solicitada por su defensa, este tribunal acuerda con lugar la realización de la misma y en consecuencia insta a la fiscalia para que haga las diligencias necesarias para la realización de la misma. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Catorce días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.