REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000103
ASUNTO: RP01-P-2009-000103

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, CATORCE (14) de JULIO del dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, Secretaria en funciones de Guardia y el alguacil ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-000103, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se REVOQUE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, y en su lugar imponga medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó se revoquen las medida impuesta por el órgano receptor e imponga de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.


EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: No querer declarar. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. OMAIRA GUZMAN quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se revoque las medidas de protección y seguridad impuesta por el Órgano instructor, y en su lugar imponga medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; acta policial, cursante al folio 04,acta de denuncia formulada por la victima en el presente asunto; al folio 7 acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa al folio 10 medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la victima; cursa al folio 15, acta de investigación penal de fecha 13-07-2009, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 14, acta de investigación penal de fecha 19-07-2009, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 20, inspección identificada con el No. 2134, practicada al sitio del suceso; al folio 21, cursa resultado de examen medico legal practicado a la victima; riela al folio 22 memorandun No. 9700-174-SDEC-1518, donde consta que el imputado de autos presenta registros policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y en consecuencia se SUSTITUYE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima y en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre y le IMPONE de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, acudir ante la Oficina Estadal de Asunto de Género y Mujer ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, Piso 1, Oficina 1, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Oficina Estadal de Asunto de Género y Mujer ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, Piso 1, Oficina 1, Cumaná, Estado Sucre Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La Juez SEGUNDA de Control
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

La Secretaria
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.