REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 08 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002954
ASUNTO : RP01-P-2009-002954
ASUNTO : 2C-0037-09
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha , ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:50 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° 2C-0037-09, seguida contra el ciudadano ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.095, natural de cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 06 de julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Iván Rodríguez y de Beatriz Salazar, de ocupación estudiante de noveno grado de educación básica, residenciado en el Barrio Ciudad Sabater, vía la Llanada, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos primeros numerales, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en su ordinal tercero; y al existir elementos de convicción para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado de autos como autor o partícipe; no encontrándose lleno el extremo de su numeral 3, al no configurarse el peligro de fuga, consideró procedente el representante fiscal solicitar como en efecto solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.095, natural de cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 06 de julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Iván Rodríguez y de Beatriz Salazar, de ocupación estudiante de noveno grado de educación básica, residenciado en el Barrio Ciudad Sabater, vía la Llanada, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo siguiente: , quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “primero y principal a las 11:15 yo estaba viendo clase en mi salón, y escuché el alboroto y dije yo no voy a salir, de adentro se escuchaba el alboroto afuera, al sonar el timbre de las 12:00 yo quería quedarme adentro del liceo y me dijeron que agarrara mi autobús tranquilo y que me fuera, yo iba caminando por ahí con mi novia y nos agarraron a ella y a mí y nos llevó el gobierno. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, así como de revisión que se hiciere de las actas que integran el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecha solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, solicitud ésta que se hace por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quien aquí defiende ni siquiera se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a la existencia de un hecho punible. Si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, haciendo un análisis detallado del contenido de la misma, no se evidencia que la conducta desplegada por mi defendido se subsuma en el tipo legal por el cual se imputa a mi representado, como lo es el delito de resistencia a la autoridad, simplemente que se encontraban varios ciudadanos lanzando objetos contundentes, piedras y botellas, procediendo dicha comisión policial a dar la voz de alto; una vez que dan la voz de alto, se logra dar captura a un total de 13 estudiantes, se pregunta esta defensa a qué parte de los supuestos establecidos en el artículo 218 del Código Penal se refiere el Ministerio Público cuando imputa el delito referido; asimismo llama la atención de esta defensa, que si bien es cierto hay una inspección practicada en el sitio del suceso, de la misma no se desprende alguna evidencia de interés criminalístico, no observándose en dicha inspección que haga referencia alguna a que en el sito se hayan encontrado piedras, botellas o algún otro tipo de indicio que nos haga pensar en el lanzamiento de los objetos contundentes a que se hiciera mención, situación esta que resta credibilidad al contenido de dicha acta policial; asimismo no se observan testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales; muy a pesar de la hora y sitio donde estos ocurren, donde circulan un gran número de transeúntes, por lo que esta defensa al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y contándose única y exclusivamente con un acta policial sin asidero en ningún otro tipo de actuación; es por lo que solicito a favor del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, una libertad sin restricciones. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: cursa al folio 2 de la presente causa, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el hoy imputado. A los folios 17 y 22, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 23 cursa inspección N° 2063, practicada al sitio del suceso. Al folio 24 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1460, donde se deja constancia que el referido imputado no registra entradas policiales. De los recaudos supra descritos se evidencia que se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, el cual por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en su ordinal tercero; no obstante no existe la pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, encuentra comprometido su responsabilidad penal como autor o partícipe del hecho punible investigado, no quedando lleno el requisito exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal en su numeral 2, contándose solo con un acta policial que debe resaltarse no hace señalamiento alguno que vincule al imputado con los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Es por los razonamientos supra señalados que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.095, natural de cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 06 de julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Iván Rodríguez y de Beatriz Salazar, de ocupación estudiante de noveno grado de educación básica, residenciado en el Barrio Ciudad Sabater, vía la Llanada, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de quien se iniciara causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en su ordinal tercero. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del I.A.P.E.S. Se deja expresa constancia de que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-