REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000314
ASUNTO: RP01-P-2009-000314

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN MAGO.
IMPUTADO: RAFAEL ARTURO ORTIZ.
VICTIMA(S): xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ALMEIDA B.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), a las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. ANDREINA ALMEIDA B, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-000314, seguida contra el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del código penal venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y demás personas cuya presencia se hace necesaria para la realización del acto con auxilio del Alguacil de sala ciudadano CÉSAR RENGEL, y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado RAFAEL ARTURO ORTIZ previo traslado, la defensa Abg. IVAN MAGO y las victimas las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxacompañadas del ciudadano Luís Rafael González Ramos (padre de las victimas) y la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Rosmery Rengifo Key, y expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 02/04/2009, que cursa a los folios 119 AL 130, ambos inclusive de la segunda pieza de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del código penal venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha veinticinco de enero de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 p.m. el ciudadano imputado de autos se encontraba limpiado su camioneta después de la venta de pescado acompañado de las niñas xxxxxxxxxx, cuando posteriormente se lleva a su casa a la niña xxxxxxxxxxxx y la empieza a tocar bruscamente sus senos y a besar bajándole posteriormente el pantalón y la pantaleta tratado de penetrar su pene s éxito, ocasionándole así una lesión en sus partes intimas, así mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ había realizado en distintas ocasiones lo mismo a la niña xxxxxxxxxxxxx. Esta representación fiscal observa que de los medios de pruebas presentados se encuentra en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio y solicito que los mismos sean admitidos, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo solicito el posterior enjuiciamiento de RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del código penal venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxx.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, primero a la niña xxxxxxxxxxx, quien expone: “el me mamaba las tetas me quitaba los pantalones se quitaba los pantalones el y se sacaba el pene y el me acostaba en la cama para meterme el pene y me amenazaba con que si yo le decía a mi mama o a mi papa me iba a joder cuando me encontrara”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la niña xxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “El vendía pescado iba a lavar la camioneta y cuando terminamos espera para hacerme la maldad a mi y a mi hermanita y me bajaba la pantaletas para hacerme la maldad y a mi hermana la pegaba en la pared y nos daba los reales en la casa y nosotras no queríamos y nos agarraba a la fuerza, es todo. Acto seguido y una vez escuchadas a las victimas, le concede el derecho de palabra al ciudadano Luís Rafael González Ramos (padre de las victimas) quien expone: “El pasaba a buscar a Las niñas para que lo ayudaran a la lavar la camioneta en virtud de que ya estaba oscuro se me metió una idea en la cabeza y fui a la casa de los papas del imputado que son difuntos yo entre por la parte de atrás de la casa y vi. que el agarro a la niña y la estaba manoseando yo me fui acercando habían unos perros que ladran y el soltó a la niña y la monto e la camioneta y la dejo en la casa cando llego a la casa le dijo a mi señora que Rafael lo había visto manoseando a Luisana y entonces llamo a la niña y le pregunto que le hacia el señor y ella me decía nada, y yo le dije que lo vi que la estaba manociando, luego la niña le dijo a la mamá que el le hacia la maldad y a xxxxxxx también, llego la mamá la metió el cuarto la encontró sucia y fuimos a reclamarle a su casa, salió la esposa del imputado preguntando que nos pasaba yo le respondí que Rafael Ortiz abusaba de las niñas ella lo llamo diciendo que nosotros lo estábamos buscando y el salio le preguntamos, por que le hacia maldad a las niñas y el dijo que eso era mentira que eso era invento de las niñas y xxxxxxxxx le respondió que si le hacia la maldad como una mujer grande”. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado de autos, RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. IVAN MAGO, quien expuso: “la defensa ratifica todas y cada una de las partes el escrito presentado en su oportunidad legal correspondiente el cual se le dio constatación al escrito presentado por el Ministerio Público, se promovieron las pruebas para un eventual juicio oral, en este sentido la defensa pasa a especificar todos y cada uno de los puntos señalados. Rechazo de manera categórica que mi representado haya cometido los hechos por los que acusa el ministerio público, segundo: de conformidad con lo establecido el art. 328 del COPP numeral 1 opongo la siguiente excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, que no es otra que la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser promovida por la siguientes causa, falta de requisitos formales para intentar las acusación formal dicha excepción la fundamento e lo siguiente: de manera expresa en el articulo 313 ejusdem los requisitos esenciales que debe poseer la acusación para que la misma pueda ser valorad en la oportunidad correspondiente e este sentido los numeral 2 3 y 5 el citado 326 que la acusación debe contener una precisito clara y precisa del hechos punible que se le atribuye al imputado los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en un futuro juicio con la precisión de su pertinencia y necesidad. Ahora bien si revisamos la acusación presentada con relación al numeral 2 del 326 encontramos que la acusación presentada en primer lugar la representación fiscal señala que los niños corrieron a las 6:30 aproximadamente y no señala si es de la tarde o de la mañana, igualmente en el escrito de acusación que mi defendido se lleva a la niña Luisana José González a su casa, ciudadano juez para ese momento mi representando manifestó como domicilio la población de quebrada seca remero 053 si ese fue el sitio donde se cometieron los hechos por que la representación fiscal ordena la experticia ocular en otro lugar y no se practica experticia en la vivienda de mi representado o alguna persona que viviera e ella para determinar si mi representado se encontraba o no dentro de ella. Y mas aun se limita a señalar en su escrito de acusación que en varias oportunidades procedía a bajarle las pantaletas Yaquelin González y supuestamente pasarle el pene por sus partes intimas . Es claro que el escrito de acusación 326 por cato no señala el ministerio público el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por que le dijeron que e reiteradas oportunidades había cometido el hecho. La acusación es un acto de suma importancia dentro del sistema procesal penal venezolano, deben estar clara las circunstancias que se le atribuye la comisión de un hecho punible para que el mismo tenga la oportunidad de defenderse de lo que lo esta acusando. El articulo 325 en donde se señala los derechos del imputado en donde el ministerio público debe especificar claramente de que lo esta acusando y como lo acusa, semejante situación es violatoria del ordinal 1 del articulo 49 de la constitución. En relación al ordinal 3 del 326 debe el ministerio público señalar los elementos de convicción que los lleva a determinar la acusación de los hechos que se le atribuye, si vamos a la acusación e los elementos no nos señala cuando se cometió el delito, en refiriendo a al numeral 5 debe el ministerio publico determinar la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas lo que no es el caso en esta oportunidad por cuando no los señala, el ministerio público promueve del testimonio de una serie de expertos entre ellos de la sub. Inspectora Nelly Rengel el detective Carlos Pérez, pero extrañamente el ministerio público no promueve las experticias ordenados por ella, como trae el experto si no trae las experticias practicadas. Por lo tanto solicita esta defensa solicita no sean admitidas dichas pruebas por cuanto o determina su pertinencia. Así mismo el misterio público promueve como victima a la niña Yaquelin González sin demostrar la comisión del delito e contra de esta ultima. E virtud de todo lo antes expuesto pido se declare con lugar la excepción presentado y se sobresea la causa. E todo evento e caso de que no prospere la excepción expuesta promuevo las siguientes pruebas para un eventual juicio oral: de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 en relación con el 328 del COPP promuevo los siguientes documentos informe medico forense medico Nº 162-347 de fecha 26/01/2009 suscrito por el funcionario Alexander García pertinentes y necesario para determinar que mi representado no ocasiono ninguna lesión a la niña Luisana José González. Informe Nº 162-346 de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Alexander García, pertinentes y necesario para determinar que mi representado no ocasiono ninguna lesión a la niña Yaquelin González. 0065perticia de barrido 0102-AS0021-09 informe peri anal de fecha 30/01/2009, practicado a un pantalón tipo Corp. de color azul y una pantaleta de color beige que para el momento de los hechos usaba la niña xxxxxxxxx, porticado por el Detective Carlos Pérez adscritos al CICPC, dicho Inform. Es pertinente y necesario por cuanto no se encuentro ningún elemento que determine que mi representado haya cometido el hecho que se le acusa. Experticia hematológica informe Priscila 9700-263-BIO-0173-09 de fecha 02/03/209 practicado a un pantaleta de color beige y short azul ropa que ostia la niña xxxxxxxxxx pertinentes por cuanto no se encuentro ninguna evidencia biológico para determinar la participación de mi representado. Los expertos atener García por haber practicado, los examen antes descrito, testimonio del experto Carlos Pérez por haber practicado la prueba de barrido, testimonio de la licenciad Nelly Rengel por haber practicado la experticia hematológica y seminal antes descrita. Todos estos 184 del COPP a fin de los previsto en el 356 ejusdem, por ultimo solicito sean admitidas las pruebas promovidas para u eventual juicio oral.

DECISIÓN

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP e su numeral primero se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que si considera que existe algún defecto de forma en la acusación fiscal podrá ser subsanado en este momento, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la defensa con respecto a la hora, el ministerio público durante la exposición de la acusación manifestó que fue a las 6:30 p.m. de igualmente si de aclarar se trata, esta representación subsana y expone que los hechos ocurrieron a las 6:30 de la tarde, de la excepción presentada por la defensa en relación al lugar de los hechos señala el escrito acusatorio que se suscitaron e el lugar denominado quebrada seca coincidiendo con una única direccion aportado por el imputado, la cual señalado por este textualmente como quebrada seca parroquia San Fernando. Subsanando errores materiales invocados por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP e su numeral primero. Es todo. Seguidamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y el testimonio del imputado, se toma en consideración lo siguiente: como punto previo esta juzgadora pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa de la siguiente manera: Difiere esta Juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que la acusación fiscal es una acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción por cuanto se evidencia en el escrito acusatorio que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, por cuanto contiene la identificación plena del imputado y de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran e un eventual juicio oral y público, con su indicación de su pertinencia y necesidad. Así mismo, observa esta juzgadora e cuanto a los errores materiales contenidos en el escrito acusatorio denunciado en este acto por la defensa e cuanto a la hora y el lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible, han sido subsanados de conformidad con lo previsto e el numeral 1 del artículo 330 del COPP, así mismo observa esta juzgadora que manifiesta la defensa que existe una violación al derecho a la defensa previsto en el articulo 125 del COPP por cuanto no pusieron al conocimiento de los hechos al imputado el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre; en este particular observa quien aquí decide que en fecha 28/01/2009 el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA imputado en la presente causa fue puesto e conocimiento del hecho que se le atribuye por cuanto el mismo fue imputado por ante este mismo Tribunal Segundo de Control por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público e audiencia de presentación de detenidos y e presencia de quien ejerce la defensa para ese entonces, es por lo que considera este juzgadora que exista violación alguna del derecho a la defensa este particular. Es por lo anteriormente expuesto que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa previsto en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la citada norma y por cuanto considera esta juzgadora no existe falta alguna de requisitos formales para intentar la acusación fiscal . Es todo. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del código penal venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e perjuicio de las niñas Yaquelin González y Luisana José González; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contiene la identificación plena del imputado y de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran e un eventual juicio oral y público, con su indicación de su pertinencia y necesidad. y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de enero de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 p.m. el ciudadano imputado de autos se encontraba limpiado su camioneta después de la venta de pescado acompañado de las niñas xxxxxxxxxxxxx, cuando posteriormente se lleva a su casa a la niña Luisana José González y la empieza a tocar bruscamente sus senos y a besar bajándole posteriormente el pantalón y la pantaleta tratado de penetrar su pene s éxito, ocasionándole así una lesión en sus partes intimas, así mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ había realizado en distintas ocasiones lo mismo a la niña xxxxxxxxxxxxxxx. Declarando en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en cuanto que no se admita la acusación. Así mismo se mantiene la medida de privación de libertad que pesa e contra del imputado de autos. RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, por cuanto ¿no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación CAPITULO V que riela a los folios 127 al 130, desestimando así la solicitud de la defensa por cuanto la misma manifiesta que la representación fiscal promovió en su escrito acusatorio las declaraciones de los expertos quienes practicaron la experticia, mas no así promueve la experticia observado esta juzgadora que al folio 129 de la segunda pieza de la presente causa la ciudadana representante del ministerio público efectivamente promueve de conformidad con los previsto en el articulo 349 del COPP dichas experticias para ser incorporadas para su lectura. En cuanto las pruebas promovidas por la defensa observa esta juzgadora e cuanto a las documentales los informe medico forense medico Nº 162-347 de fecha 26/01/2009 suscrito por el funcionario Alexander García pertinentes practicado a la niña xxxxxxxxxxxxxx. Informe Nº 162-346 de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Alexander García, practicado a la niña Yaquelin González, han sido promovidos por la representación fiscal e igualmente admitidos por este Tribunal. En cuanto a la experticia de barrido Nº 0172-AF-0021-09 y la experticia hematológica y seminal Nº 9700-263-BIO-0173-09 se admite las mismas por considerar esta juzgadora oportunas, lícitas, útiles necearías y pertinentes para la relación de un eventual juicio oral. En cuanto a los testimoniales se admite todas y cada una de ellas por considerar esta juzgadora oportunas, lícitas, útiles necesarias y pertinentes para la relación de un eventual juicio oral. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso y así como lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA manifestó: No me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo”. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL al ciudadano RAFAEL ARTURO ORTIZ ZERPA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.872.077, casado, comerciante, residenciado en Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, calle principal, Nº 053, Cumanacoa municipio montes, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 376 del código penal venezolano, en relación con el numeral primero del articulo 374 y 99 código penal venezolano con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual se girara las instrucciones la secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 y 5 ejusdem. es Todo.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA B.



NOTA: se acuerda omitir los nombres de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los efectos de su publicación e la página Web, es todo.