REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000098
ASUNTO: RP01-P-2009-000098

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALINA GARCÍA y ABG. HECTOR GARCÍA.
IMPUTADOS: WILLIAN JOSE ROJAS COVA, WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO.
VICTIMA(S): ZULEIMA MARGARITA BARRETO DE CASTRO Y LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, SÉIS (06) DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3ª del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil JESÚS COLÓN a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, WILLIAN JOSE ROJAS COVA Y WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO VEHÍCUILO AUTOMOTOR, en perjuicio de ZULEIMA MARGARITA BARRETO DE CASTRO Y LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que COMPERECIERON: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, WILLIAN JOSE ROJAS COVA Y WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA previo traslado, los Defensoras Privados ABG. ALINA GARCÍA y ABG. HECTOR GARCÍA, las víctimas ROSA MARGARITA CASTRO cédula de identidad N° V-6.657.639 y LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO cédula de identidad N° V-5.080.947. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así como se les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 11-02-2009 que cursa a los folios 117 al 127, ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.031, nacido en fecha 11-11-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre; REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.993, nacido en fecha 17-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Barreto y Maria Elena de Barreto, residenciado en Caripito, Sector el rincón, calle principal, casa sin N°, Estado Monagas; y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20125704, nacido en fecha 29011988, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO VEHÍCUILO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO, ROSA MARGARITA CASTRO ANTONIO JOSE ROJAS PERZE Y YENNY JOSEFINA MARCANO PEREZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-01-2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra los imputados de autos ya que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ROSA MARGARITA CASTRO, quien manifiesta: Yo a ellos primera vez que los veo, yo nos conozco, primera vez que los veo. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO, quien manifiesta: Yo no estaba en la casa. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, WILLIAN JOSE ROJAS COVA Y WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, concediéndosele el derecho de palabra a cada uno de ellos por separa a los cual cada uno manifestó a viva voz: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: La Defensa escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere de la misma en virtud en que una vez hecho análisis minucioso de la acusación puede observar que el Ministerio Público fundamente la misma en los siguientes elementos: en acta policial suscrita por Funcionarios de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en la cual hacen referencia en como lograron la aprehensión de los imputados. Hay que resaltar que en dicha acta no se desprende elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad de mis representados, toda vez que los Funcionarios actuantes hacen referencia a la revisión tanto corporal como al vehículo, se observa que no utilizaron testigos presenciales para realizar el procedimiento. Es de resaltar que los Funcionarios en dicha acta no hacen referencia a que se les haya incautado arma de fuego en el momento de aprehensión. No se puede tomar como elemento de convicción dicha acta policial. También se observa que se fundamenta la acusación en al denuncia de LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO quien manifiesta no haberse encontrado en el lugar de los hechos por lo que es un testigo referencial, lo cual ratificó en este acto la víctima al momento de declarar. No puede tener en consecuencia conocimiento si los imputados fueron los que cometieron el robo. También se observa entrevista rendida por LUIS JOSE MARCANO CASTRO quien señala que es por una tía que se entera de los hechos ocurridos. Así mismo se tomó como elemento de convicción la denuncia rendida por la víctima ROSA MARGARITA CASTRO quien de esa denuncia no se desprende elemento de convicción alguno en vista de que la misma hace referencia que como sucedieron los hechos, es de hacer notar pero no se realizó reconocimiento a los fines de identificar a los imputados, a razón de que se refuerce la versión de la víctima. Por ello que esta Defensa considera que el acta policial no puede ser tomada como elemento de convicción. El Ministerio Público fundamenta ente la acusación en una serie de experticia las cuales que a criterio de la Defensa no aportan elementos de responsabilidad alguno. No existen fundamentos serios de convicción para dar apertura al juicio oral y público. Por la declaración rendida en sala por parte de la Victima considero que no hay elementos suficientes por lo que solicito no sea admita la acusación Fiscal y de conformidad con el artículo 326 numeral 3 la acusación, considero que la misma no reúne los requisitos contenidos en el antes mencionado numeral. Ahora bien, si el Tribunal no comparte el criterio de la Defensa y apertura el juicio ofrezco a favor de mis representados el principio de comunidad de la prueba y el de presunción de inocencia, de igual modo solicito la revisión de la medida de privación de libertad en virtud que considero que si han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en razón de la declaración rendida por la victima hoy en sala y es por ello que solicito se les imponga de una mediad cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchada la acusación Fiscal, así como escuchadas a las victimas, dejándose constancia que los imputados no quisieron declarar y esgrimidos los alegatos de la Defensa, esta Juzgadora difiere de lo sostenido por la Defensa en cuanto a la solicitud de que no se admita la acusación Fiscal, por cuanto a criterio de quien aquí decide si hay suficientes elementos de convicción y que la misma reúne los requisitos que contempla el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.031, nacido en fecha 11-11-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre; REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.993, nacido en fecha 17-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Barreto y Maria Elena de Barreto, residenciado en Caripito, Sector el rincón, calle principal, casa sin N°, Estado Monagas; y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20125704, nacido en fecha 29011988, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO VEHÍCUILO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO, ROSA MARGARITA CASTRO ANTONIO JOSE ROJAS PERZE Y YENNY JOSEFINA MARCANO PEREZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha reciente; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Una vez admitida la acusación los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 117 al 127, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de las prueba la Defensa hace suyas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual cada uno de los acusados de autos manifestó por separado y a viva voz que “No admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.” CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar esta juzgadora que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados WILFREDO ANTONIO ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.031, nacido en fecha 11-11-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre; REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.993, nacido en fecha 17-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Barreto y Maria Elena de Barreto, residenciado en Caripito, Sector el rincón, calle principal, casa sin N°, Estado Monagas; y WILLIAN JOSE ROJAS COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20125704, nacido en fecha 29011988, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Pablo Rojas y Yusmelys Cova, residenciado en Cariaco, Calle la flores, casa N° 11, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO VEHÍCUILO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS BELTRAN MARCANO OLIVO, ROSA MARGARITA CASTRO ANTONIO JOSE ROJAS PERZE Y YENNY JOSEFINA MARCANO PEREZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES.
SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-