REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002518
ASUNTO : RP01-P-2009-002518

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 5:00 P.M, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR y del Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002518, seguida en contra de los imputados JOSE MANUEL MARCHAN Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZMOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

|Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 09 de JUNIO de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOSE MANUEL MARCHAN Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZMOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO); ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE MANUEL MARCHAN, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.318.645, hijo de AQUILES MARCHAN Y MIRTHA RUIZ, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Eligio Velásquez, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso:” el momento cuando llego la policía a casa de mi mamá ellos dicen que vieron pasar a uno con un pantalón amarillo y una camisa blanca ellos dicen que las cajas que estaban ahí una de malta y una de cervezas dijo mi hermana que eran de ella y el policía entro y las agarro, un señor mayor que es policía me dijo que lo tenia que acompañar para que declara, me zumbaron en un calabozo y me dejaron detenido. Es todo.- Acto seguido se hizo entrar a la sala al imputado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.779, hijo de ALBERTO RODRIGUEZ Y ANTONIA RAMOS, domiciliado en la Calle 02, del Sector Campo Alegre, Cariaco, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: Me dicen que me consiguieron adentro del negocio yo estaba jugando truco en eso estaba en un callejón orinando la policía me consiguió ahí la policía llego me dijo que yo estaba robando cerveza , le dije que no me había robado nada me preguntaron que donde estaba el otro que estaba conmigo, en eso sacaron al muchacho este y le preguntaron que donde estaba la caja de malta , me montaron en la patrulla, se metieron en el deposito del negocio y sacaron tres cajas de cervezas regional y polar y nos la echaron a nosotros que la habíamos robado. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: Vista las actas procesales y escuchados a mis defendido s la defensa solicita se desestime la solicitud de privativa de libertad toda vez que el ministerio publico no fundamento el peligro de fuga y obstaculización del proceso aunado a que no esta acreditado el segundo orinal del 250 del COPP ya que no existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los ciudadanos imputados de autos sean autores o participes del delito que se le imputa toda vez que el único elemento que existe es el acta policial en la cual determina la detención de mis defendidos, si observamos el acta de denuncia la hace un ciudadano llamado JOAN FERNANDEZ huyen manifiesta , hoy en la mañana mi papa me dijo que anoche habían robado en nuestro negocio, si el acta esta suscrita con fecha 8-06-09 , si hacemos un análisis lógico y cronológico el acta policial el acta policial dice cariaco08-06-09, en vez de decir Cariaco 07-06-09 es decir el acta policial ocurre el mismo día que pone la denuncia el ciudadano JOAN MANUEL FERNANDEZ, LOS FUNCIONARIOS NO PERCATARON ESE DETALLE debieron acomodar el acta para que pidiera haber una ilación en el hecho denunciado y el acta policial, aunado a que el denunciante entre otras y a preguntas realizadas por los funcionarios diga usted, si por algún medio sabe quien se metió a robar en su negocio y este contesto no se. OTRA Diga usted, quien permanece en la noche en el negocio. Contesto No nadie mi papa duerme en la casa del lado y con cualquier ruido se levanta., observa la defensa que para llevarse cuatro cajas de cervezas debiera haber hecho algún ruido, este testigo no se puede relacionar por las razones ya expuestas, por lo que la defensa solicita se le conceda la libertad plena a mis defendidos en virtud que no existen ningún tipo de elementos que los haga vincular con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en reiteradas jurisprudencia s se ha establecido que la sola acta policial no hace valor probatorio, pretende el Ministerio publico solicitar una pena anticipada que si nos llevamos al tiempo de una eventual acusación estaríamos causándole al estado gastos innecesarios por cuanto en la presente causa existe una victima plenamente identificada, ahora bien e cado de no compartir el criterio de esta defensa y no otorgar la libertad plena solicito de conformidad con el articulo 256 del COPP, medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que en este delito es procedente un acuerdo reparatorio en caso de que se pudiese identificar la victima y en virtud de que la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa pido se le imponga una de ellas y en virtud de que no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 350 del COPP, ya que mis defendidos tienen su residencia fija en la ciudad de Cariaco no presentan registros policiales los imputados se encuentras dispuestos a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como lo es el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 03 acta policial, de fecha 08-06-09, realizada por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos; cursa al folio 04, acta de denuncia de fecha 08-06-2009 interpuesta por la victima, ciudadano JOHAN MANUEL FERNANDEZMOLINA, donde narra como suceden los hechos; cursa al folio 08, acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 09, planilla de remisión de objetos de fecha 08-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento; cursa al folio 12, Experticia de Avaluó Real No. 056, de fecha 08-06-2009, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento; cursa al folio 13, memorandun No. 9700-174-SDC-1226, de fecha 08-06-2009, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MARCHAN Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZMOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO), por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZMOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO), los cuales por haberse realizado en fecha 08-06-2009, no se encuentra evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, revisadas las actas que componen la presente causa no se cumple con el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, en virtud de que no se configura ninguno de los numerales del articulo 251 ni el 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en razón de lo antes expuesto este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MANUEL MARCHAN Y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZMOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO), consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de acuerdo a CIRCULAR emanada desde la Presidencia del Circuito Judicial Penal Cumaná, recibida en fecha 09-06-2009, este tribunal ACUERDA expedir tres copias de la presente acta y remitir una certificada adjunto a oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Y así decide. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los NUEVE (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-