REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002105
ASUNTO : RP01-P-2009-002105

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha PRIMERO (01) de JULIO del año Dos Mil NUEVE (2009), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil LUIS LOPEZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0002105, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARIN, presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al termino del mismo se deja constancia de la NO comparecencia d el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se dio inicio al acto y la juez procede a imponer a los presentes de la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre;; presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo las circunstancias que motivaron la ante dicha solicitud así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; manifestando querer declarar y expuso: su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo”.

DECISION

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes: observa esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el art. 250 del COPP se ha vencido el lapso para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, y es por lo que el mismo solicito se decrete en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los fines de hacer cesar la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, acordada por este Tribunal en fecha 16-05-2009; es por lo que este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad con oficio respectivo, así como Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La Juez Segunda de Control.

Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

La Secretaria.

Abg. ROSSIFLOR BLANCO