REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO GUEVARA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal, en relación al artículo 77, numeral 17 del mismo código, en perjuicio de la adolescente JENNIFER LUCIA GUEVARA RENGEL, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en su totalidad la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada en esta misma fecha a favor del imputado RAMÓN ANTONIO GUEVARA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal en relación al artículo 77, numeral 17 del mismo código, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “en fecha y hora imprecisa se suscitaron los hechos en la localidad de Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXedad, era abusada sexualmente a diario por su progenitor RAMON GUEVARA y producto de eso se encuentra embarazada; señalando que tal solicitud obedece al hecho que la aprehensión del imputado se practicó en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta una fecha precisa de comisión de comisión del hecho punible, según las manifestaciones de la denunciante y de la propia victima, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMÓN ANTONIO GUEVARA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud de libertad realizad por la representante fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, ya que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que efectivamente mi representado fue puesto a la orden de este tribunal fuera del lapso legal. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y a la solicitud LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la cual se adhiere la defensa observa este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos perseguible de oficio, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal en relación al artículo 77, numeral 17 del mismo código, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, siendo los mismos: el acta de denuncia de fecha 07 de julio de 2009 realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, cursante a los folios 02 y 03, el Acta de entrevista realizada a la victima XXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio 04 y 05 de las actuaciones, con el acta de investigación penal de fecha 07/07/2009 con la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos la cual corre inserta al folio 06, con el Examen Medico legal N° 162-2961 de fecha 08/07/2009 practicado a la victima de autos que arrojó como resultado: EXAMEN GINECOLÓGICO: HIMEN FESTONEADO, CON DESGARRO A LA 6 según ESFERAS DEL RELOJ, EN POSICIÓN DECÚBITO DORSAL, INTROITO AMPLIO, EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIÓN TRAUMÁTICA, CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA, ALTURA UTERINA 8cms, SE SOLICITA ECO PÉLVICO, inserto al folio 18 de la causa, al folio 17 Memoramdum N° 9700-174-SDEC14777, de fecha 08-07-09 en el cual se evidencian las entradas policiales del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, advierte este Tribunal que es el Ministerio Público, quien tiene, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la carga de promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos; solicitar la medida coercitiva o de libertad, que considere pertinente, en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que como garante de la Constitución, le solicita la Libertad Sin Restricciones al ciudadano RAMÓN ANTONIO GUEVARA. Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos ACUERDA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado RAMÓN ANTONIO GUEVARA; venezolano; de 46 años de edad; nacido en fecha 31-08-1962, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.297.502; hijo de Andrés Rodríguez (f) y Cristina Guevara (f), agricultor, Soltero, natural de Santa Lucía, residenciado en el caserío Santa Lucía, casa Nº 23-77-05, cerca de la capilla y la escuela, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del código penal en relación al artículo 77, numeral 17 del mismo código, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites correspondientes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO